REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2007-021546
SOLICITANTES: RAMON CASTELLANOS VALDEZ e YVONNE KARINA ALBI MACHADO, el primero cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-22807706; y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.041, y des este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRTHA CECILIA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.170.
HIJOS: (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
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En fecha 23 de Noviembre de 2007, los ciudadanos RAMON CASTELLANOS VALDEZ e YVONNE KARINA ALBI MACHADO, el primero cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-22807706; y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.041, debidamente asistidos por la Abg. MIRTHA CECILIA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.170, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento y certificado de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAMON CASTELLANOS VALDEZ e YVONNE KARINA ALBI MACHADO, ya identificados. En la misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en juicio, a los fines de que informaran si había o no reconciliación entre los mismos.
Consta a los quince al dieciocho, (F. 15 al 18), la consignación realizada por el alguacil de las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RAMON CASTELLANOS VALDEZ e YVONNE KARINA ALBI MACHADO.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se recibe escrito presentado por los ciudadanos up supra señalados, mediante el cual informan a este Tribunal que hasta la presente fecha no existe reconciliación alguna, por lo que solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAMON CASTELLANOS VALDEZ e YVONNE KARINA ALBI MACHADO, ya identificados, por ante el registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Julio de 1996, bajo el Acta Nº 240, Folio 259 VTO, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: El adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)y el niño (Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre, ciudadana YVONNE KARINA ALBI MACHADO. En cuanto a la Patria Potestad, ésta será compartida por ambos progenitores y el padre coadyuvará en la orientación y educación de los mismos. En consecuencia todo lo concerniente a la educación de los niños, ha de ser decidido de común acuerdo entre nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, será conforme a las necesidades y Responsabilidades de los padres y de sus hijos, conservando su buen comportamiento, tanto Moral, Ético, Físico, Psíquico y Social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. Considerando que el padre fijará su domicilio en los Estados unidos de América, tendrá derecho de visitar a sus hijos cuando así lo desee, de lunes a viernes en el horario comprendido de 04:00 p.m., a 08:00 p.m., y los días sábados y domingos de 10:00 a.m., a 06:00 p.m., las vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, Fiestas Navideñas y demás días feriados y fechas especiales serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo fijarán el periodo que corresponderá a cada uno de ellos y el lugar de disfrute de dichas vacaciones.
TERCERO: El padre ciudadano RAMON RICARDO CASTELLANOS VALDES, antes identificado, suministrará por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($600) Mensuales, calculados estos al cambio oficial, pagados mensualmente, en una cuenta de ahorros que apertura la madre a tales fines, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, con transferencia de este monto a su cuenta bancaria. En cuanto a los demás gastos adicionales referente a Matricula Escolar del Colegio del niño Jean Paul, la Guardería de Jean Anthony, útiles Escolares, Uniformes y Calzado, gastos Médicos y de Medicina, Vestuario y Recreación que requieran los niños, serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) entre padre y madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000340-2013 y se publicó siendo las 11:25 a..m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-S-2007-021546
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
23-10-2013
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