REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-0000305
PARTE DEMANDANTE: LADY ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.574; y de este domicilio.

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal Décima Séptima (S) del Ministerio Público del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO SILVA GURIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.055 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), adolescentes de doce (12) y catorce (14) de años de edad, respectivamente.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
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En fecha seis (06) de febrero de 2008, compareció la ciudadana: LADY ELENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.574; y de este domicilio y de este domicilio, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima (S) del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado se suspenda el derecho de Convivencia Familiar al padre de sus hijos ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, en beneficio de sus hijos: Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, adolescentes de doce (12) y catorce (14) de años de edad, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado mediante exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara y la notificación del Ministerio Público.
Riela al folio treinta y seis (36) las resultas del exhorto librado a los fines de practicar la citación del demandado debidamente firmada por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, siendo el día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes en juicio, sin que las mismas llegaran a un acuerdo.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la parte demandada ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2008 se acuerda oír la opinión de los beneficiarios y la practica de Informes Psiquiátricos y Psicológicos a los ciudadanos JOSE RICARDO SILVA GURIDI y LADY ELENA SILVA, conjuntamente con los niños Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA.
Riela al folio 98, notificación de la Fiscal, debidamente firmada por la Abg GREISSY SANCHEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2008 se oyó la opinión de los beneficiarios Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA.
En fecha 26 de Junio de 2008 este Tribunal dicta Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Al folio 193, 194 y 195 se recibió Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado a los ciudadanos JOSE RICARDO SILVA GURIDI y LADY ELENA SILVA conjuntamente con los niños Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA.
Riela al folio 308 y 309, y a los folios 313 al 316 informe de las visitas supervisadas, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Obra a los folios 317 al 321, la consignación del informe psicológico practicado al niño Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA.
Obra a los folios 324 al 327, la consignación del informe psicológico practicado a la niña Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA.
Obra a los folios 329 al 336, la consignación de los informes psicológicos practicado a los ciudadanos JOSE RICARDO SILVA GURIDI y LADY ELENA SILVA.
En fecha 08 de febrero de 2011 se ordena tramitar el presente asunto de conformidad con el artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda escuchar nuevamente la opinión de los beneficiarios.
En fecha 04/03/2011 el tribunal dejó constancia que los beneficiarios no acudieron a la cita fijada por el tribunal a los fines de oír su opinión.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de suspender el régimen de convivencia familiar del padre respecto a sus hijos, solicitado por la madre con respecto a los hoy adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), para determinar la suspensión del régimen de Convivencia Familiar deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 98 y 99). De igual modo, cursa del folio 39 al 41, resultas del exhorto librado a los fines de practicar la citación del demandado debidamente firmada por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, por lo cual le hace estar a derecho en la presente causa, indica la boleta in comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra.
En el caso de marras, es importante señalar que tanto la parte actora como la parte demandada comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De la opinión de los beneficiarios: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quienes expresaron su opinión respecto al presente asunto en fecha 27 de mayo de 2008. Es de resaltar, que la opinión emitida por los beneficiarios de autos, son ponderadas y consideradas por esta Juzgadora, por cuanto son el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores, opinión ésta que igualmente es contrastada con el resultado de los estudios psicológico y psiquiátrico realizados a las partes en juicio.

TERCERO: De las Pruebas: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
• Obra a los folios 03 y 04 del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 12 y 14 años de edad respectivamente, la cual demuestra los vínculos filiatorios existentes entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, se valoran con el carácter de documento público y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia simple de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa en el expediente N° KP02-V-2005-003700, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Retención Indebida intentada en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), por la ciudadana Lady Elena Silva contra el ciudadano José Ricardo Silva. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• Copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa en el expediente N° KP02-R-2006-000163, en la cual se declara Sin Lugar la apelación interpuesta contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de diciembre de 2005 asunto principal N° KP02-V-2005-003700. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• Copia certificada de los informes técnicos relativos a las experticias psicológicas y psiquiátricas practicadas a los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), por ante el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, Unidad Pediátrica Social, Defensoría PANACED, Barquisimeto Estado Lara, las cuales rielan a del folio doscientos ochenta y dos al doscientos noventa y uno (Folios 282 al 291). A dichas pruebas de informes se les da pleno valor probatorio, ya que con las mismas se ratifica la conflictividad existente entre los progenitores de los niños de autos.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Escrito de solicitud ante el Consejo de Derechos del Municipio Jiménez suscrito por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI solicitando la salvaguarda de los derechos de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en el cual narra la situación planteada por el intento de retiro de los niños del hogar paterno. Dicha documental se desecha, toda vez que no aportan suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora resolver la controversia.
• Informe explicativo suscrito por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana LADY ELENA SILVA ante la Fiscalía V por presunta violencia de género. Dicha documental se desecha, toda vez que no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora resolver la controversia.
• Informe explicativo suscrito por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana LADY ELENA SILVA ante la Fiscalía XX por presunta exposición de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) a contenidos no aptos para su edad durante su estadía en el hogar paterno. Dicha documental se desecha, toda vez que no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora resolver la controversia.
• Constancia de estudios emitidas por la Docente Iris Escalona sobre las actividades educativas desarrolladas por los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), durante su permanencia en el hogar paterno. Dicha documental se desecha, toda vez que no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora resolver la controversia, por cuanto la misma no presenta alguna identificación, sello o membrete alusivo a que quien suscribe este adscrita a una Institución Educativa Pública o Privada.
• Escrito de solicitud ante la Fiscalía XVII suscrita por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI en fecha 11 de diciembre de 2006 para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. Dicha documental se desecha, toda vez que no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora resolver la controversia.
• Escrito suscrito en fecha 15 de septiembre de 2005 por el ciudadano JOSE RICARDO SILVA GURIDI, en el cual solicita medidas cautelares especiales para la protección de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), ante el Consejo de Protección del Municipio Iribarren. Dicha documental se desecha, toda vez que no aporta suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora resolver la controversia.
• Copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Consejo de Protección del Municipio Jiménez donde se le confiere de manera Provisional el cuidado de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.
• Fotografías, obrantes a los folios setenta y seis al noventa y cuatro (F. 76 al 94), con lo que pretende demostrar el demandado, la idoneidad de la Convivencia Familiar de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) con su padre. Dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.
• Documento original de Acta levantada en fecha 16 de junio de 2008 en la Escuela Bolivariana Nacional “Leopoldo Torres”, suscrita por el Subdirector de dicha institución, el docente de guardia y el decente del aula del niño Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, la cual riela al folio ciento veintinueve y ciento treinta (F. 129 y 130). La referida documental se desecha, en virtud de que los ciudadanos allí firmante no comparecieron al Tribunal a ratificar lo expresado mediante su firma.

CUARTO: De las Pruebas de Informes
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas ordenados a las partes practicadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se deducen las siguientes recomendaciones y conclusiones:
• De los Informes de las Visitas Supervisadas
Del régimen de convivencia familiar supervisado, llevado a cabo en la Sala de Espera de este Circuito, donde fueron atendidos el niño Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA y su padre JOSE RICARDO SILVA, los días jueves de cada semana se concluye que la interacción y comunicación se llevo a cabo gradual y sin ninguna restricción, se verifica un total desarrollo socio-afectivo entre padre-hijo, por lo cual se han fortalecido los lazos afectivos existiendo una convivencia placentera entre ambos, de mutuo afecto y respeto.

• De los Informes Psicológicos:
De los mismos se desprende que el niño Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, presenta una personalidad con signos y síntomas de lesiones afectivas y emocionales, con mecanismos de defensa, de negación y proyección; observándose un profundo conflicto de lealtad psicológica parental donde en sus relatos con respecto al padre mezcla y reconstruye realidades donde aparece la mentira y la contradicción cuando esta presente la madre o la hermana, inclusive pone distancia emocional con el padre, situación muy diferente cuando se relaciona con el padre en la sala de espera en las visitas. El afecto del niño es lábil seriamente comprometido por la conflictividad de la madre y el padre, mezclándose con un tercer elemento, la pareja de la madre, sin embargo se concluye que el niño Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, esta preparado para una nueva etapa en la relación con su padre, y es la de convivir por espacio y tiempos más prolongados sus afectos y sus derechos que como padre-hijo y familia tienen. Por otra parte, de la evaluación psicológica practicada a la niña Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, se observa que la misma se presenta como una niña extrovertida, inteligente, en situación de alto conflicto entre los padres, tomando decisiones como alejamiento total a nivel físico y afectivo con el padre; con respecto al posible evento de material sexual y conductas sexuales del padre, manifiesta no haber estado presente, solo que su hermano le contaba y se contradice con el relato de Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA en la evaluación psicológica, sin embargo lo afirma. La disparidad parental en criterios, visiones, posición ante el otro, es urgente que se resuelva, que se medie, la tirantez creciente y el litigio porque podría llegar a ser insoportable para la psique de Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, y por ende para su desarrollo integral, armónico y sano como es su derecho y para que sea una persona con derechos a ser integrada, nutritiva, cohesionada, feliz en sociedad. Respecto a la evaluación psicológica practicada a la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, se observa que la misma se presentó conductas emocionales de irritabilidad, molestia y cierre ante cualquier posibilidad de acercamiento del padre y los hijos, se impacienta ante la evaluación. Se define como victima en la relación de pareja y proyectiva, es decir, todo lo negativo lo enfoca en el padre de los niños y no logra una introproyección, reflexión sobre si misma como parte activa de la dinámica de la relación, no hay autocrítica. Maneja la situación conflictiva a través de demandas legales (12 demandas) y se niega totalmente a cualquier tipo de comunicación con el padre. Respecto a la evaluación psicológica practicada al padre ciudadano JOSE RICARDO SILVA, se observa una personalidad normal con herramientas psíquicas para enfrentar, controlar y aprender del stress sostenido durante la larga separación de sus hijos, privando en él el principio paterno de comprensión, responsabilidad, protección del estado emocional de sus hijos. El señor esta manejando ansiedad, frustración, inseguridad ante la situación de exclusión parental y de 12 demandas interpuestas por la madre de los niños, incluidas una de contenido penal, por lo que se ha observado, impaciencia, irritabilidad, pues es un padre que debe defenderse constantemente y además vive el cambio de la percepción afectiva de sus hijos para con él, ocurriendo una transformación en la estructura y las relaciones familiares, su hija Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA ya evidencia una ruptura total de los lazos afectivos con su padre, desacreditándolo en el proceso de alejamiento. Se sugiere invitar a los padres a que asistan a un tratamiento psicológico constante donde a través de la concientización real de su personalidad reconozcan los errores, dolores emocionales, rabia y resentimientos en su historia como hombre y mujer y como la mezclaron en el área de padres y las consecuencias que le han dejado en la personalidad de sus hijos , se debe evitar la presencia de terceros (hombre o mujer) que pretendan usurpar la imagen y la presencia de alguno de los padres.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, por lo tanto es un deber de ésta juzgadora garantizar el derecho de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) de años de edad respectivamente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE SUSPENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.574, contra el ciudadano JOSÉ RICARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.142.055, en beneficio de Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA y se establece como régimen de convivencia familiar el siguiente:
Respecto al niño Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA el régimen de convivencia familiar se llevara a cabo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar materno en forma personal hasta las 06:00 de la tarde del día domingo, hora en la cual la regresará al hogar materno. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el adolescentes Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada diez (10) días con la madre y diez (10) días con el padre con pernocta.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores en beneficio del adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre el adolescente compartirá con el padre; disponiéndose que el adolescente compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el adolescente beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la adolescente con su progenitor.

Respecto a la adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, el régimen de convivencia familiar serpa de forma progresiva, llevándose a cabo de la siguiente manera:

Primero: El padre compartirá con su hija Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, un sábado cada quince (15) días, (el sábado del fin de semana que comparta con el adolescente Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) desde las 02 p.m. hasta las 6 p.m. Todo esto por un periodo de tres meses.
Segundo: Pasado ese periodo el padre compartirá con su hija Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, incorporandola al Régimen de Convivencia Familiar que llevara con su hijo Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA, un fin de semana cada quince días con pernocta en el hogar paterno, desde el sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual los retirará de el hogar materno en forma personal hasta las 06:00.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, OCHO (08) de OCTUBRE de 2013. Años: 203º y 154º

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 320 -2013, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/Erika-.
KP02-V-2008-000305