PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-001040
PARTES: FRANKLIN ANTONIO GAONA CASTRO Y
ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de noviembre de 2.011, cuando los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GAONA CASTRO y ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.309.363 y V-20.318.719, respectivamente, domiciliado el primero en el Caserío Barrialito, calle principal, a 250 metros de la escuela, y domiciliada la segunda en el Caserío Baronero, calle principal, cerca del molino, ambos de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Niosmar de Jesús Prado Sulbarán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.005, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Baronero, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 11 de noviembre de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 23 de noviembre de 2.011 en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Mediante diligencias suscritas en fecha 07/10/2.013 y 08/10/2.013 insertas a los folios 43 y 45, los ciudadanos ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN y FRANKLIN ANTONIO GAONA CASTRO, respectivamente, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Ahora bien, en el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 23, Folio 59 fte y 60 vlto; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN, en su casa de habitación antes señalada.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a la niña a las 02:00 de la tarde, todos los viernes y la regresará a la residencia de la madre el día domingo a las 05:00 de la tarde, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dinero efectivo a la madre de la hija, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero, en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), de igual manera, el padre de la niña, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la niña en cuestión en cuanto a médico y medicinas; a tenor de lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.011, de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GAONA CASTRO y ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GAONA CASTRO Y ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN, ut-supra identificados, en fecha 08 de diciembre de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 23, Folio 59 fte y 60 vlto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría los ciudadanos ALIANNY BETZABE CAÑIZALEZ TERÁN y FRANKLIN ANTONIO GAONA CASTRO, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/M. Alej.-