PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 14 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000159
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.278, en contra de la ciudadana MARYCARMEN OLIVAR TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.870; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: MARYCARMEN OLIVAR TERÁN, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siete (07) años de edad, hija menor de edad, habida dentro de la unión conyugal; A tal efecto, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la referida adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Provisionales:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: La custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y su hija un régimen provisional de convivencia familiar abierto, lo cual significa que el padre podrá visitarla en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable y acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En relación a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el del día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativa; cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, o viceversa si amerita, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hija será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de su hija, como sujetos plenos de derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y deberá sufragar los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos gastos, en proporción al cincuenta por ciento (50%) que sean necesarios en atención al interés superior de su hija. Por otra parte se obliga al padre a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los meses de agosto y diciembre, que serán entregados a la madre previo recibo debidamente firmados. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siete (07) años de edad. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/Ma. Alej.-
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