PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000247
DEMANDANTE: RENÉ ANTONIO RPDRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.643.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUEVARE SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.358.
DEMANDADA: EBIAMOR BENAVENTA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.028.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
ACTA DE MEDIACIÓN
ACUERDO PARCIAL
En el día de hoy 03 de octubre de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: RENÉ ANTONIO RPDRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.643 y EBIAMOR BENAVENTA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.618.028, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES establecidas en beneficio de su hija: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en la forma que a continuación se indica : PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de su hija, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambas partes convienen en establecer el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre y de la niña: El padre buscará a la niña en el hogar de la madre, los días viernes de cada semana, desde las seis (06:00p.m.) de la tarde y la regresará al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. Durante el tiempo que la niña comparta con el padre, este podrá trasladarla a sitios de esparcimiento y recreación y al hogar de su familia paterna (tíos, primos y otros familiares). Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, decembrinas y días especiales, serán compartidas de forma alterna y conciliada entre ambos padres oyendo siempre la opinión de la niña. El padre se compromete a cumplir cabalmente con el régimen de convivencia familiar establecido a favor de su hija y la madre a permitir y facilitar al padre el disfrute efectivo del mismo. CUARTO: El padre conviene en fijar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES. En el mes de agosto, el padre se compromete a adquirir para su hija los uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre se compromete a adquirir para su hija, vestido y calzado para el 24 y 31, además del regalo navideño. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, será entregada directamente a la madre en dinero en efectivo y por mensualidades anticipadas. La madre se compromete a firmar los correspondientes recibos. Igualmente ambas partes se comprometen a aportar el 50% de los gastos extraordinarios, relativos a médicos, medicinas y recreación que amerite su hija. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , arriba identificada, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a la causal de divorcio alegada por el demandante en el libelo de la demanda. Acto seguido, el demandante RENÉ ANTONIO RPDRÍGUEZ MENDOZA, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada. Asimismo, la demandada: EBIAMOR BENAVENTA AR, solicita al Tribunal le sea designado un Abogado a los fines de que ejerza su defensa; en tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acuerda designar por auto separado un Defensor Judicial que asuma su representación técnica y la defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado al demandado, se procederá a fijar la oportunidad del inicio de la Fase de Sustanciación; así como el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para contestar la demanda y promover pruebas. Es todo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Parte demandante, La Parte demandada, ___________________ ______________________
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/EMJV/francileny. .-
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