REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, PRIMERO (01) de OCTUBRE de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000810.

DEMANDANTE: LUCILA MANUELA PERDOMO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.216, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg.GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº-3.380.752 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.758
DEMANDADO: JOSE LISANDRO VALENZUELA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.776.494 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de DIECISIES (16) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Abril de 2001, comparece la ciudadana LUCILA MANUELA PERDOMO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.216, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante acta de del Ministerio Público, mediante la cual el obligado ofrece una cantidad de dinero el cual riela en el folio 4 y 5.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: “PRIMERO: El padre del niño se compromete a suministrar a partir de la presente fecha con la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES mensuales (30.000,oo) por cobro de alquiler de la casa donde reside por parte de la señora LUCILA Perdomo, los TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) los suministrara en especie, vale decir, en productos alimenticios para el menor (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), igualmente el retroactivo faltante de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) lo suministrara en especie. ."SEGUNDO: El padre buscara al menor los sábados en la mañana y lo retornara los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En fecha 09 de Abril de 2001, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, se acordó librar oficio al ente empleador, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios 08 y 09, consta la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
Obra a los folios 26 y 27, mediante diligencia se da por citado el ciudadano JOSE LISANDRO VALENZUELA NUÑEZ, del presente procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2001, se dejó constancia de la asistencia de las partes demandante LUCILA MANUELA PERDOMO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.847.216, y de la parte demandada JOSE LISANDRO VALENZUELA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.776.494 ambos de este domicilio., asistidos el primero el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO. Inscrito bajo el inpreabogado nº 061758 y el segundo por el abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, Inscrito bajo el inpreabogado Nº 17.767 ambos de este domicilio, para la reunión conciliatoria donde no se llego a un acuerdo.
En fecha 20 de septiembre de 2001, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que el demandado promovió pruebas.
En fecha 29 de de Marzo 2005, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe socioeconómico de las partes.
Riela a los folios 122, consta correspondencia mediante la cual informan que las partes no han asistido a practicarse el informe social.
En fecha 14 de diciembre de 2012 se acuerda a oír la opinión del adolescente
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara folio 5, en fecha 01 de febrero de 2001. En la que se fijo como obligación de Manutención: “PRIMERO: Se obliga al padre del niño a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) MENSUAL de pensión de alimentos. SEGUNDO: en cuanto al régimen de visitas no hay ningún inconveniente.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JOSE LISANDRO VALENZUELA NUÑEZ se dio por citado según consta en autos (f. 26 y 27). Siendo el 13 de agosto de 2001 la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual acudieron las partes demandante y demandada, en la cual no se llego a ningún acuerdo conciliatorio.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple, de la partida de nacimiento del beneficiario, folio 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida. De las documentales que riela a los folios 31 al 54, concernientes a facturas, las cuales datan del año 2000 y 2001 copia de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela.
La parte demandada aportó pruebas.
• De las documentales que riela a los folios 56 al 67, concernientes a facturas, las cuales datan del año 2000, de las que se verifican que los pagos fueron esporádicos y no continuos, por lo que esta juzgadora toma en consideración a los fines de determinar el incremento de la obligación de manutención en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 945,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LUCILA MANUELA PERDOMO CRESPO en contra del ciudadano JOSE LISANDRO VALENZUELA NUÑEZ, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 945,95) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, Segundo: En atención a la medicina, asistencia medica, consulta medica y medicamentos el padre aportara el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,36) para cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos. Tercero: En lo referente al vestido, calzado y Recreación se establece que el padre aportara el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,36) para cubrir las necesidades de los beneficiarios de autos. Cuarto: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.351,36) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de compra de uniformes e útiles escolares, calzados y de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad. Quinto: En relación a la bonificación de fin de año el padre aportara el VEINTE (20%) POR CIENTO sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, y la madre le entregará un recibo, como comprobante de haber recibido dicha cantidad.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los PRIMERO (01) días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0001073-2013 y se publicó siendo las 04:28 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/msa.-
KH07-Z-2001-000810