REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002911
ASUNTO: IP01-P-2013-002911


RESOLUCION APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Agosto de 2013, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Imposición de sanción en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que el Juez provisorio de este Despacho, se encuentra de Reposo Medico, pasa a suscribir el presente fallo, la Jueza Suplente Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, así como fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de Agosto de 2013 por el Juez Provisorio de este Despacho Abg. JOSE ANGEL MORALES, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO.-

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción de los precitados adolescentes y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg JOSE ANGEL MORALES, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO 458 previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de MOHAMEND SAMI, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO QUERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.639.247 de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/07/1990, de profesión u oficio indefinido, natural del estado Falcón, y residenciado en el barrio la cañada, calle sur casa S/N cerca de la iglesia evangélica Coro Estado Falcón.-
II
DE LOS HECHOS

En fecha 20/05/13, los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que, se encontraban en recorrido en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con el numero M-459, al momento que se trasladaban, por la calle Zamora con calle Manaure, cuando recibió llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, informado centralista de guardia, que nos trasladáramos a la calle unión con calle Iturbe, que presuntamente se estaba realizando un robo en un negocio con el nombre de “el arabito”, una vez recibida esta información procedieron a llegar al lugar indicado, cuando se trasladaban por la calle Iturbe, observaron un grupo de personas pertenecientes al sector, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represaría, quienes me señalan de forma desesperada a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido este-oeste, que a su vez había lanzado un arma de fuego la cual se encontraba en el piso adyacente al negocio “el arabito”, una vez recibida esta información, iniciándose una pequeña persecución, estando debidamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se presenta de inmediato en apoyo la unidad radio patrulla P-322, conducida por el OFICIAL HOSMEL JORDAN, al mando del SUPERVISOR AGREGADO JOSE MARIN, como auxiliar OFICIAL JEFE JULIO PIRONA, donde el OFICIAL JEFE PIRONA, colecta de inmediato del piso un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 25118, modelo HS.2000, con su respectivo proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, seguidamente dándole la voz de alto al ciudadano, el cual no acata, logrando darle alcance a pocos metros específicamente en la calle miranda, a su vez dicho ciudadano quien vestía para el momento chaqueta de color gris oscuro, franela de color blanca, pantalón Jean e color azul, ordenando al referido ciudadano que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalista que lo mostrara, manifestando que no, procediendo por seguridad a realizarle un registro corporal al ciudadano de acuerdo con lo establecido con el art. 191 del Código Orgánico procesal Penal, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con azul, sin chip de linea; sin chip de memoria, modelo C2930, seria S/N: B0A9KiB1 1C0310631, con su respectiva batería marca HUAWEI, de color gris, haciéndole entrega del teléfono celular incautado al OFICIAL JEFE JULIO PIRONA, quien queda de resguardo y custodia de las evidencias incautadas, procediendo con la aprehensión definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien queda plenamente identidad como GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, de 22 Años de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.639.247, de fecha de nacimiento 25/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el barrio la cañada, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 Ejusdem, y el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procediendo con el traslado del aprehendido en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscal 1º del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la practica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.Testimonio de los funcionarios detectives, TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Santa Ana de Coro, quienes en fecha 22 de Mayo de 2013, suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0187 mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada en el lugar de los hechos. Siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrada la inspección efectuad en el lugar de los hechos, así como las características del mismo.
2. Testimonio del funcionario Agente, YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 21 de Mayo de 2013, suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-060-B-246, por cuanto quedara demostrada, la existencia real de la evidencia incautada en la presente investigación.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimoniales de testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonio del ciudadano: MOHAMED SAMI la cual es Pertinente en virtud de ser testigo referencial de los hechos y es necesaria para que este exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, prueba licita, útil, pertinente o necesaria, por cuanto es victima del hecho punible objeto de este caso.-
2.- Testimonio de la ciudadana: YENI PALENCIA, la cual es Pertinente en virtud de ser testigo referencial de los hechos y es necesaria para que este exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, prueba licita, útil, pertinente o necesaria, por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes documentos de prueba:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN TÈCNICA N° 01187, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios detectives TORREALBA DARWIN Y YONDRIX GUZMÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE UNION CON CALLE ITURBE VAI PUBLICA SECTOR PANATANO CENTRO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “EL ARABITO.”, MUNICIPIO MIRANDA CORO, ESTADO FALCÒN, prueba Licita, útil, pertinente o necesaria, por cuanto la misma servirá, para dejar constancia de la existencia real del de lugar de los hechos.-
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-246, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario ARIAS LUIS, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien efectuó la correspondiente experticia a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 25118, modelo HS.2000, con su respectivo proveedor, contentivo de cinco (05) cartuchos, calibre 9mm, prueba licita, útil, pertinente o necesaria, toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia reala de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y de la solicitud que presenta dicha arma de fuego.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en audiencia este Tribunal admite el escrito de descargo presentado por la Defensa Publica, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento así como la excepción opuesta por considerar en opinión contraria a la defensa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la acusación, con respecto a la comunidad de la prueba no considera este juzgador realizar pronunciamiento alguno ya que las mismas una vez que pasan a la fase de juicio son del proceso para las partes independientemente de quien las promueva. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal en perjuicio de MOHAMEND SAMI, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación de los hechos punible investigados como la participación que en este tiene el acusado. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal en perjuicio de MOHAMEND SAMI, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal en perjuicio de MOHAMEND SAMI. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa, asi como al solicitud de sobreseimiento, por los razonamientos antes expuestos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado GERMAN SANTIAGO MIQUELENA CHIRINO QUERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal en perjuicio de MOHAMEND SAMI; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución N° PJ0012013000246