REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007167
ASUNTO : IP01-P-2013-007167

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA Venezolano, mayor de edad, nació el 30-12-1994, 18 años de edad, cedula de identidad n° 24.590.802. soltero, profesión u oficio estudiante 4to ano de bachiller, residenciado Urbanización las velitas 5, Bloque 17, primer piso apartamento 36, Coro estado Falcón, Teléfono 0416-062.6206, hijo, Omarelis Goitia y Noel Camacho, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, pero siendo que con el presente caso el arma de fuego incriminada objeto de la investigación, fue encontrada en el piso frente a una vivienda de color verde, estando alrededor de la misma, tres ciudadanos, resultado dos de ellos ser adolescentes, manifestando el imputado, que no sabía que ellos tenían esa arma, ya que el salió a jugar básquet con ellos, cuando ellos le dijeron que se la habían encontrado, visto que aún faltan elementos que recabar y seguir con la investigación, es por lo que durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, visto el escrito presentado en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó SI querer declarar, a lo que expuso: “Yo me encontraba jugando Basquet con unos amigos en eso yo dije ya vengo voy a tomar agua a mi casa y ellos me dijeron no vente vamos a tomar agua para la casa y cuando ibamos por la avenida llegó la policia, y de alli nos llevaron yo no sabia que tenian el arma”

Por otro lado la Defensa privada, escuchado lo expuesto por la Fiscal, se adhiere a la Solicitud Fiscal, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para el mismo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, se configura, según los hechos delito de POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputable al ya identificado ciudadano, pero siendo que eran tres los que se encontraban en el hecho, y lo declarado por el imputado de que no sabia que su amigos cargaba esa arma, y siendo que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para el mismo por cuanto debe seguir investigando, para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a ciudadano: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos como es el delito de POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano se le otorga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano, ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA Venezolano, mayor de edad, nació el 30-12-1994, 18 años de edad, cedula de identidad n° 24.590.802. soltero, profesión u oficio estudiante 4to ano de bachiller, residenciado Urbanización las velitas 5, Bloque 17, primer piso apartamento 36, Coro estado Falcón, Teléfono 0416-062.6206, hijo, Omarelis Goitia y Noel Camacho, a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, cúmplase con lo ordenado. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ya que se dicta el mismo día de la celebración de la audiencia oral de presentación. En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-007167
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000212