REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000094
En fecha 11 de septiembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAVEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-005979, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo. MAVEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, perfectamente hábil, mayor de edad, con domicilio en la población de Duaca, Urb. El Danubio, calle principal, vía El Mamey, casa S/N, Municipio Crespo, Estado Lara; ubicable a través del Nro. 0424-5505129, y titular de la cédula de identidad V-7.626.965; en mi condición de MADRE del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, der igual domicilio, y titular de la cédula de identidad V-20.392.727; quien se encuentra actualmente PRIVADO DE SU LIBERTAD y recluido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE DUACA, desde hace CUATRO (4) MESES Y DiECISESIS (16) DÍAS a la orden del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, en relación a la causa penal Nro. KP01-P-2013-005979, por un supuesto delito de ROBO que nunca cometió; muy respetuosamente ocurro ante usted, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consonancia con los artículos 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a objeto de que decrete URGENTEMENTE una MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor de mi hijo ya mencionado y que permita que se haga JUSTICIA y el mismo sea puesto en inmediata libertad ante la carencia de elementos que lo inculpen y la existencia hoy en día de hechos que ratifican su inocencia plena. La acción solicitada es en contra del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA y LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO; por hechos, razones y circunstancias que a continuación expongo:
DE LOS HECHOS:
En fecha 24.04.2013 mi hijo le pidió la cola a un joven que andaba en una moto por las calles de Duaca y más adelante los detuvo una comisión policial de la Policía local, quienes solicitaron los papeles de la moto al muchacho que la conducía. Posteriormente, a ambos los retuvieron y trasladaron a otro lugar de Duaca, donde al que conducía la moto, lo interrogaron y este habría confesado tener en su poder una moto que andaban buscando como robada y que luego le dejaron ir a buscarla y se las dejó posteriormente a los policías en un lugar determinado donde la habrían recuperado, sin que dicho muchacho regresara, procediendo los policías a dejar injustamente detenido a mi hijo e involucrarlo arbitrariamente en el robo de esa moto que ellos, los policías, sabían que la tenía el otro muchacho, y que mi hijo está ajeno a ello, dejándolo detenido arbitrariamente e involucrarlo en un proceso judicial que hoy mantiene desde hace más de cuatro meses a mi hijo privado de su libertad y con una fuerte crisis psicológica producto de su encierro arbitrario, y que le mantiene pensando en atentar en contra de su vida dentro del recinto donde está detenido. La versión de la víctima a través de ese escrito confirma indubitablemente que mi hijo es completamente inocente y que los verdaderos autores del hecho andan sueltos en las calles,
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO VICTIMA DEL ROBO
Al tener conocimiento de que la sensibilidad que aparenta poseer el señor que fue víctima del robo le hizo reaccionar en relación a la prisión injusta de mi hijo, supe que el mismo introdujo escrito aclarando los hechos tal como ocurrieron y dando fe de la inocencia de mi hijo en ese robo del cual refiere haber sido víctima. Me encontré en días pasados con ese ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ frente al Comando de la Policía de Duaca y me contó de su acción, solicitándole una copia del documento que presentó y la cual me facilitó y que ahora consigno anexo al presente como copia simple a los fines de documentar a esa digna corte.
PETICIÓN
Tal como se indica al comienzo, solicito muy respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR la aplicación de UNA MEDIDA DE AMPARO que permita el estudio y análisis Argente del caso de mi hijo y en función de ello, y de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 se la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga cesar la Medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el mismo y se le otorgue su inmediata ,-bertad, ya que como lo manifiesta inclusive la misma Víctima del hecho: EL ES NOCENTE PLENAMENTE DE LOS CARGOS QUE LE ESTÁN FORMULANDO.
Debo significar que esta larga privación de libertad a la que se ha sometido injustamente a mi hijo a conllevado a que el mismo sufra alteraciones psicológicas de comportamiento agresivo, ya que indica que él no debería estar detenido, amenazando con atentar en contra de su propia vida en cualquier momento; además, hace aproximadamente entre 15 y 20 días metieron a la misma celda donde lo tienen a él (a mi hijo) a un sujeto de los bajos fondos que vive en la ciudad de Barquisimeto y no se sabe qué tipo de perturbación pudiera significar a la ya maltrecha situación psíquica por la que atraviesa mi hijo ya mencionado…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, se hace necesario señalar que la accionante interpone la misma como “SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”, lo cual como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, solo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, no siendo el caso en la presente acción de Amparo Constitucional.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante la ciudadana MAVEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición.
Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en virtud de que la violación denunciada se hace encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, este puede interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de ser la progenitora del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, sin adjuntar al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de representante con poder especial, que acredite tal cualidad, incumpliendo con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.
Al respecto observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ratificar el carácter personalísimo que ostenta la acción de amparo, señalando que la vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar dicha acción en protección de su situación jurídica tutelada.
Señalando además que, dicha acción solo puede ser incoada por la persona directamente afectada en la trasgresión constitucional, dejando a salvo los supuestos especiales como son el hábeas corpus o en las reclamaciones efectuadas en protección de los derechos colectivos y difusos, cuando se trate de la trasgresión de derechos constitucionales que aun y cuando no les son propios sino ajenos, sin embargo su situación jurídica se ve amenazada indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre quien lo interpone.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, indicando que:
“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
En razón de ello la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
En el presente caso, la madre del imputado ejerció una acción de amparo constitucional según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contra el derecho a la libertad.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus (aun cuando erróneamente la accionante hace alusión) o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además la accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.
Así pues, se colige claramente que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, como se ha dicho cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal que no es el caso de autos.
Considera esta Superior Instancia, que la sola representación que se atribuyó la accionante en el escrito de interposición en su condición de madre del presunto afectado, no es suficiente para que este Despacho reconozca como válida la representación de ésta en la presente acción de amparo, y visto que la accionante no presentan documento alguno donde conste que efectivamente es la Representante del mencionado imputado, toda vez que, la ciudadana MAVEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no es víctima de la presunta lesión constitucional infringida, referida a la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de su hijo PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, por cuanto el ejercicio de esta acción es personalísimo, cuando afecta exclusivamente la esfera de derechos del que acciona.
Aunado a ello, a criterio de esta Alzada, se estima que en el presente caso no se trata de un habeas corpus, no se encuentran afectados intereses colectivos y difusos, ni se encuentran amenazados, ni menoscabados de manera directa los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MAVEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de accionante.
En consecuencia, visto que la accionante carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios, sino ajenos, es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la falta de legitimación de la accionante. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAVEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien en su escrito manifiesta actuar como madre del ciudadano PEDRO MANUEL PARRA RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-005979, según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000094
ARVS/wendy.-