REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000145
ACUMULADO: KP01-R-2013-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002745
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Samuel Alfonso Acuña Lara, Guillermo Moreno Contreras y Yensi Pernalete, en su condición de Fiscales Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Provisorio Tercero encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por los Abogados Gastón Saldivia Dager y Javier Enrique Rojas en su carácter de representantes de las victimas ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghattas, contra la decisión proferida en fecha 01 de Marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Naddaf Naddaf Matia. Emplazados la Defensa Privada y a los Abogados Asistentes de las Victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 03-04-2013, no dieron contestación al recurso.
Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia de ambos Recursos al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados Samuel Alfonso Acuña Lara, Guillermo Moreno Contreras y Yensi Pernalete, en su condición de Fiscales Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Provisorio Tercero encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, dicha actuación indiscutiblemente constituye la mas grave violación al derecho a ía defensa fiscal, ai debido proceso y a la tutela judicial efectiva de esos mismos derechos, ya que la decisión de fecha primero (01) de marzo de Dos MU Trece, dictada por !a Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, quien con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES a sabiendas que cursaban sendos recursos a los autos y que en primer término debían ser dilucidados ya que a tenor de !c preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Vigente y CON VIGENCIA ANTICIPADA el ejercicio de dichos recursos suspenden la ejecución de la decisión y sus efectos, por lo cual la Juzgadora debió abstenerse de decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Vale decir que el debido proceso es un principio legal que debe ser respetado por el sistema de Administración de Justicia, puesto que constituye un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitírsele tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
De tal forma que cuando se perjudica con una decisión a una persona sin seguir exactamente e! curso de lo establecido por la Ley, se incurre en una violación del debido proceso ai incumplir el mandato de la Ley como en efecto esta ocurriendo en el presente caso, donde se están obviando las correspondientes etapas formales, secuenciaies e imprescindibles dispuestas por el sistema adjetivo, que deben regir el proceso penal por los sujetos procesales y de esta manera cumplir con los estancos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Al respecto dispuso la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 292, Expediente N° AÍO-129 de fecha 21/07/2010
(Omisis)
Asimismo observamos, que con la cuestionada decisión el juez A quo nuevamente incurrió en una indebida aplicación de una norma procesal ya derogada al decretar el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DEROGADO y no conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal VIGENTE.
De manera pues, que una vez más vemos con suma preocupación como la Juzgadora desconoce el principio Constitucional de la aplicación inmediata a los procesos en curso de la Leyes de procedimiento, vertido en el artículo 24 de la Constitución de la República, cuyo texto dispone lo siguiente:
(Omisis)
Según lo dispuesto en la precitada norma de carácter Constitucional, el único supuesto excepcional en que se puede aplicar la Ley procedimental en Venezuela ya derogada por una Ley Posterior, es el caso de la ultractividad en materia de pruebas ya evacuadas, mediante el cual se le instruye al operador de justicia que deben ser estimadas en cuanto beneficien al reo o rea. Por lo demás no existe otra disposición penal que exceptúe expresamente la vigencia del principio de la aplicación inmediata de la Ley Procesal.
De ahí que el decreto de archivo de las actuaciones carece de validez pues fue dictado conforme a presupuesto procesal derogado.
Distinguidos Jueces, con la presente decisión de DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES evidentemente se produjo un gravamen irreparable a las víctimas del presente caso, siendo ello lo que se pretendió evitar al momento que el Ministerio Público ejerció en fecha 26 de Febrero de 2013 el correspondiente recurso de apelación.
Por tales razonamientos que precedente y en atención a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigimos el restablecimiento y la reparación jurídica del daño causado por los errores judiciales cometidos por la ciudadana Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ supra mencionados.
CAPITULO V
PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CRITERIO FISCAL
Con base a lo dispuesto en aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas que soportan los argumentos vertidos en el presente escrito:
1) Compendio de actuaciones que integran la causa signada bajo el asunto KP01-P-2010-002745.
2) Decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa KP01-P-2010-002745.
3) Recurso de apelación incoado por e! Ministerio Público en fecha 26 de febrero de 2013 contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de Febrero de 2013, en la causa KP01-P-2010-002745.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representante del noble Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013, por el por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por adolecer de vicios violatorios del debido proceso e inobservancia de garantías Constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 49 numeral 8 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y numeral 1° de la disposición final QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
2.) Consecuencialmente solicitamos a esta distinguida Corte de Apelaciones resuelva igualmente e! recurso de apelación formulado en fecha 26 de febrero de 2013 contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de Febrero de 2013, en la causa KPOI-P-2010-002745 el cual no ha sido subido por el Juzgado a quo en su oportunidad para su pronunciamiento…”.
Asimismo los Abogados Gastón Saldivia Dager y Javier Enrique Rojas en su carácter de representantes de las victimas ciudadanos Adel Zammar Arrage, Sleiman Zammar Arrage, Nagib Sleiman Zammar Cardozo y Jorges Charbel Zammar Ghattas, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
1°.- DEL EFECTO SUSPENSIVO:
Como señalamos al inicio del presente escrito, habiendo sido interpuesto un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS tanto por parte de la representación de las VICTIMAS en fecha 18-02-13, como por el Ministerio Público en contra la decisión que negaba la realización de Audiencia prevista en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y a pesar que la Juez de Control MARISOL LÓPEZ debió dejar de actuar en la causa y haber remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones a la espera de la decisión de dicha instancia, procedió esta Juez en forma INDEBIDA e ILEGAL a dictar ARCHIVO JUDICIAL del expediente, estando pendiente la tramitación y dilucidación de un RECURSO por ante una instancia superior.
Al respecto cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal dentro de las DISPOSICIONES GENERALES, y como principio que rige la materia recursiva prevé el denominado EFECTO SUSPENSIVO, que lo encontramos dentro del artículo 430 ejusdem que reza:
(Omisis)
De la interpretación de dicha norma se colige, que con la sola presentación del RECURSO de que se trate, una vez interpuesto éste, se debe SUSPENDER ipso fació la ejecución de la decisión que se recurre, salvo disposición de ley en contrario, caso este último que no aplica al presente caso, pues no existe ninguna normativa que contemple la ejecución inmediata del fallo.
De manera tal, que la Juez de Control MARISOL LÓPEZ a sabiendas que ya se habían presentado sendos RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS para recurrir de su espuria sentencia (pues hasta ordenó elaborar las boletas de notificación respectivas), y a pesar que estos recursos impugnan un aspecto de la decisión relacionada íntimamente con la figura del ARCHIVO JUDICIAL, procedió como de costumbre, sin ningún tipo de prurito a ejecutar otra ilegal decisión decretando dicho ARCHIVO, en franco desmérito de las VICTIMAS.
Resulta obvio pues, que la Juez de Control MARISOL LÓPEZ actuó con ABUSO DE SUS FUNCIONES pues se EXTRALIMITÓ en las mismas, al decidir en forma interesada sobre un aspecto, que ameritaba primero la resolución de la Corte de Apelaciones, a que ni siquiera se le ha remitido las actuaciones de la apelación. Por ello la abogada MARISOL LÓPEZ se constituyó como una Juez PARCIALIZADA e INTERESADA hacia los intereses y pretensiones del imputado y su defensa.
La EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES con que actúo la abogada MARISOL LÓPEZ, desde el punto de vista constitucional quedó definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-06-02 N° 1338, Expediente N° 00-2392 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, del modo siguiente:
(Omisis)
Tenemos entonces que la aplicación de la figura del ARCHVO JUDICIAL en el presente caso, depende necesariamente de las resultas de la decisión que debe tomar esa honorable Corte de Apelaciones en tomo a la apelación inicialmente presentada en contra la improcedencia de la realización de la audiencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y por ello la INFAME e INTERESADA actuación de la Juez de Control MARISOL LÓPEZ al dictar semejante fallo, constituye una evidente VIOLACIÓN a derechos constitucionales de las VICTIMAS en el presente caso, pues cercenó tanto la posibilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico y con ello una eventual reparación del daño causado a las VICTIMAS.
2°.- DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Por otra parte, la Juez de Control dicta el ARCHIVO JUDICIAL utilizando como fundamento la norma prevista en el DEROGADO artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que debió aplicar en forma INMEDIATA las disposiciones que entraron en vigor a partir del 01-01-13 con el puesta en vigencia plena del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Al respeto reza nuestra Carta Magna en este artículo 24:
(Omisis)
Esta disposición de nuestra Ley fundamental, establece la OBLIGATORIEDAD y el cumplimiento inmediato de las-4nstituciones y figuras vigencia plena el 01-01-13, específicamente de las disposiciones que se refieren a las causas que se encontraban iniciadas a la entrada en vigencia del nuevo Código. Siendo la aplicable para el presente caso la Disposición Final Cuarta, numeral 1°, con la imperiosa y forzosa consecuencia que ipso iurís, se deje sin efecto el lapso y consecuencias del artículo 313 del ya derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto es la propia CARTA MAGNA, quien obliga a la Juez de Control N° 7 abogada MARISOL LÓPEZ, a dar cumplimiento INMEDIATO del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido señala esta Disposición Final Cuarta:
(Omisis)
Cabe destacar que el Ministerio Público en el presente caso, ha precalificado el delito como FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, previsto en el artículo 463 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo. Y siendo que para la fecha de entrada en vigencia (01-01-13) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público aún no había presentado acto conclusivo en el caso de marras, se hace necesaria la tramitación de dicho procedimiento especial y la convocatoria a la correspondiente Audiencia de Imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por tanto resulta infame y no ajustado a derecho el dictar el citado ARCHIVO JUDICIAL
Resulta insólito el despropósito producido en la sentencia mediante la cual la Jueza MARISOL LÓPEZ VULNERA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, cuando de una petición de cambio de procedimiento en adopción de un procedimiento novedoso estatuido en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal para los delitos menos graves, concluya la sentenciadora en una orden de ¡mpretermitible cumplimiento inmediato por el Ministerio Público, garante como debe ser de la norma adjetiva vigente desde el 01-01-13, en un ARCHIVO del asunto, cuando nunca el Ministerio Público ha planteado ante la Juzgadora la carencia de pruebas que impliquen la imposibilidad absoluta de producir el acto conclusivo.
CAPITULO V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio a las pretensiones de la VICTIMA, de obtener una rápida y efectiva resolución del proceso y por tanto se le niega el resarcimiento del daño causado, que es un objetivo del proceso penal según lo dispone el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amén que con dicha decisión que hoy recurrimos, existe también flagrante violación al PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pues impide el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, órgano encargado de aplicarla, conllevando a la no realización de la Justicia.
CAPITULO VI
SOLUCIÓN PRETENDIDA
A los fines de evitar que continúe el GRAVAMEN IRREPARABLE que se le causa a las víctimas en el presente caso, SOLICITAMOS que la decisión que adopte esa honorable Corte de Apelaciones, sea la de ANULAR el decreto de ARCHIVO JUDICIAL, y se ordene la continuación del proceso, para la realización de los actos previstos en la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la convocatoria y realización de la Audiencia Oral del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, prevista en el artículo 356 ejusdem.
CAPITULO
Vil PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, declaren CON LUGAR el mismo, dejando SIN EFECTO la decisión de fecha 01-03-13, mediante la cual el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en el expediente KP01-P-2010-2745.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Marzo de 2013, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado en los siguientes términos:
“…ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)
Una vez revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se celebra Audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, donde el representante del Ministerio Público solicitó lapso prudencial de NOVENTA (90) DIAS. A los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto.
A lo cual, se le otorgó un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.
De autos se evidencia que los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Séptimo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido al ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.985. SEGUNDO: Se ordena el cese de la condición de imputado, al ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.985. TERCERO: Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización del Juez…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento de los recursos de apelación están referidos a la declaratoria del archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra derogado.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino que simplemente se limita a señalar: “…En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones…”.
Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a decretar el archivo de las actuaciones; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para decretar el archivo de las actuaciones. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la nulidad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2012-014300, mediante el cual Se declara sin Lugar la nulidad invocada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie en relación a la procedencia o no del archivo de las actuaciones, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000145
ACUMULADO: KP01-R-2013-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002745
ARVS/wendy.-