REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000049
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2013 y fundamentada en fecha 18-01-2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2013-000049, mediante la cual Impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-02-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 13 de Agosto de 2013 Reingresó en esta Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PRIMERO; Denuncio la infracción del Art. 49 numeral 01, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez, que si bien es cierto el C.O.P.P no establece el procedimiento de entrega vigilada o controlada para los delitos comunes, es decir, para aquellos que están establecidos en los delitos de Droga y la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No es menos cierto, que al practicarse la detención de mi defendido: ANDERSON ALEXANDER ALDAZORO RODRÍGUEZ (ya identificado), los agentes adscritos al C.I.C.P.C emplearon el procedimiento establecido en el Art. 66 de la Citada Ley de Delincuencia Organizada, es decir, una entrega vigilada o controlada, no obstante, obviaron el conjunto de requisitos que para tal prueba exige la Ley, tales como: (Omisis)
Requisitos estos que se deben aplicar de forma ineludible, toda vez, que fueron sancionados por el Legislador a fin de blindar los Derechos de los Ciudadanos, es decir, evitar los excesos por partes de los organismos de investigación y de garantizar el Respeto a las garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así cosas, al obviarse, la aplicación de tales requisitos por los agentes actuantes del C.I.C.P.C, el Tribunal se encontraría en una laguna procesal al no poder determinar, si efectivamente los hechos, ocurrieron tal como fueron señalados, circunstancia esta que nos permite señalar la NULIDAD de tal prueba y que por tanto, carece de licitud para su ingreso al presente proceso a tenor de lo establecido en el Art. 181 del CO.P.P. En consecuencia, denuncio la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C , Nulidad está establecida en el Art. 174 y subsiguientes del C.O.P.P.
SEGUNDO; En cuanto, a los elementos de convicción que fueron tomados por el Tribunal de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, para declarar con Lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, los mismos no se encuentran relacionados ni concatenados con los supuestos de hechos, toda vez, que mi defendido, es aprendido presuntamente, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como también por el delito de Extorsión de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y el Secuestro, debido "a que se encontraba en las cercanías del CDI ubicado en el Barrio El Brasil, de la Urbanización Pedro León de esta ciudad, específicamente en la parada de transporte público, a unos cinco (05) metros del mencionado Centro de Salud, y donde al llegar los funcionarios del CI.C.P.C, se procede a realizar una presunta entrega controlada en el mencionado sitio, y de las actas se evidencia que mi defendido no aparece como partícipe del Delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que la victima señala y describe claramente las características físicas de los presuntos autores, hasta el punto de llegar a reconocer a uno de ellos por medio de los archivos fotográficos que maneja el C.I.C.P.C, y que fueron puestos a su vista, en razón de todo lo antes expuesto solicito de esta Corte declare la Nulidad de todo lo antes actuado y decrete la Libertad de mi defendido, no obstante, en el supuesto negado que considere que existen supuestos para continuar la investigación y mantener sujeto al proceso a mi defendido; por las circunstancias que median las cuales no están clara solicito se le decrete una medida menos gravosa que estime conveniente esta Corte, de las establecidas en el Art.242 del C.O.P.P. ES TODO…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Enero de 2013, el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.490.940 (NO LA PORTA), por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio de Edgardo Seoan Samane.
En fecha 13-01-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-01-2013; previa juramentación del Defensor Privada, el abogado Efrén Caripá, IPSA Nº: 53.216, con domicilio procesal en Av. Francisco de Miranda, Edif. Doña Elena, piso 2, Oficina 2; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.490.940 (NO LA PORTA), se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la audiencia. Por cuanto se tienen en actas elementos para presumir la participación del ciudadano imputado por el delito de Extorsión, más aún se seguirá la investigación para determinar su participación por el delito de Robo Agravado de Vehículo, es por lo que se solicita un acto de reconocimiento de individuos como parte de la investigación; de las actas se desprende y de la denuncia de la víctima la presunta participación por el delito de Robo Agravado de Vehículo del ciudadano ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, C. I: 7.435.289, por lo que se solicita la Aprehensión del dicho ciudadano, ya que según denuncia del ciudadano Edgardo Guillermo Seoan Samane, plenamente identificado en acta de investigación en donde manifiesta que el día 12/01/2013 se encontraba en un vehículo de su propiedad en la avenida 14 de febrero y fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehículo, dejándolo a él abandonado en las adyacencias de la Universidad IUTEMBI, se consigna copias de los documentos de propiedad del Vehículo, Acta de Investigación Penal del día 12/01/2013, en la cual se deja constancia que el ciudadano Edgardo Guillermo Seoan le fueron colocadas los archivos fotográficos del archivo de las sala de la Sub- Delegación Carora, con la finalidad de tratar de identificar los presuntos autores del Robo, logrando reconocer en estos archivos fotográficos a unos de los sujetos que participó en el hecho quedando identificado como Ismael José Jiménez, acta de investigación técnica 046-16 y 050-13, experticia de regulación prudencial realizada al vehículo objeto del robo e igualmente acta de investigación penal donde se aprende al ciudadano Anderson Alexander Aldasoro Rodríguez, y en virtud de la presunción de la participación del ciudadano ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, C. I: 7.435.289 y por cuanto no se a realizado su aprehensión, es por lo que esta representación Fiscal solicita Orden de Aprehensión del ciudadano ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, C. I: 7.435.289 en virtud de estar llenos los extremos legales, y de igual forma se encuentra solicitado en la causa Nº KP11-P-2012-001594 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10. Es todo. Seguidamente e imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando: “Yo soy trabajador y resulta que salí de trabajar y le dije a mi mujer después de las 5 que nos viéramos en el CDI para que la chequearan y a ver cuado le tocaba la cita, resulta ser que estando allí espere y espere, estaba en la parada y como no llegó al rato llegaron los PTJ e inocentemente me detuvieron no se porque. Es todo”. FISCAL PREGUNTA: A mi me agarraron como a las 6 PM, yo estaba sólo en la parada, en donde está el CDI allí, en la parada, no se que nombre tiene la Cale ese es el CDI de la Pedro León, eso se conoce, María Mercedes Torrealba, es mi señora yo la esperaba, ella vive en el Callejón Lara, ellos hicieron su casa detrás de la otra casa, ellos están de la Carabobo, des este lado de la Quebrada, eso fue como a las 7 a. m, yo acordé en verme después que saliera del Trabajo de 5.30 a 6 PM, yo esperé en el sitio y no llegó, como media hora esperé y no llegó, luego que salí de que abuela, vía telefónica yo la llamé 0424-7503278. DEFENSA PREGUNTA: Yo trabajo con mi tío en cambio de aceites y lubricantes, es de un familiar es una cooperativa, cumplió 4 meses el primero de este mes, María Mercedes Torrealba es mi esposa, yo vivo en el Sector San Vicente, no he tenido problemas nunca, es primera vez que estoy detenido, no tengo delitos nunca, consigno constancia de embarazo de su esposa y carde de referencia del consejo comunal y asociación de vecinos, yo estaba en ese CDI porque es el más cerca, como a las 5.10 PM allí esperando, Barrio Brasil queda ese CDI, a 5 metros de la entrada del CDI queda la parada y me aprenden allí, yo estaba parado allí en la matica, estaban todos vestidos de azul, con sus chalecos y armados, por eso supe que eran PTJ; se pararon y se bajaron de fiesta power gris particular y otro negro, era un señor de civil, gordo cacheton, si tenía bigotes le estaba saliendo como canas, un señor mayor ya, no me enseñaron nada, me llevaron y me detuvieron, les dije que no me había robado ninguna camioneta, averígüenme, porque pues, me detienen es todo. La Defensa manifestó: “Primeramente en cuanto al delito de Robo Agravado, así como la flagrancia en mención a la Extorsión calificada por el MP, establecido en el artículo 234 del COPP, no están llenos los extremos de ley ya que en la denuncia establece claramente que fue despojado de un vehículo a las 6.30 AM, y a la pregunta 7ma realizada por los funcionarios se les solicita las características fisonómicas de los autores del hecho contestó que eran dos sujetos, uno de 49 años de edad, y hablaba maracucho y portaba un arma de color negra y el otro cargaba un arma también que era de contextura gruesa y piel trigueña y también como de 49 años de edad, establece el denunciante también que una vez que le muestran en los archivos fotográficos señala a una persona que tampoco está acá en la sala y mi defendido no se les asemeja es decir que no tuvo ninguna participación en cuanto al Robo, en cuánto a la extorsión, se estaba solicitando un rescate y activaron una entrega controlada con funcionarios del CICPC, siendo que de ello no solicitaron nada a la fiscalía ni al Tribunal para controlar tal actuación siendo que se violenta el artículo 283 del COPP, siendo que de no ser así para ser valorada dicha actuación debe ser así como lo establece el COPP; y siendo así es nula toda actuación, aunado a esto la aprehensión con respecto a mi defendido no reúne los requisitos del artículo 234 del COPP, más aún cuando queda claro que mi defendido sólo se encontraba allí esperando a su señora esposa para realizarse exámenes médicos correspondientes a su embarazo, no llena ello los elementos de convicción que se establece para la presunción y solicitar una Medida de Privación, solicito por ello procedimiento Ordinario, de igual solcito ante una toma de decisión de este Tribunal de cualquier Medida una rueda de reconocimiento de individuo, y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una menos gravosa tomando en cuanta que es primera vez que esta detenido, tienen a su señora embarazada y su arraigo dando la dirección de su humilde hogar y el de su esposa, es un señor trabajador y no tiene problemas con la justicia. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-213, suscrita por Jesús Ramos, Deibis Sánchez, Luís Piñango y Enderbher Escobar, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Extensión Carora, Acta de Denuncia, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dicho funcionario, se puede inferir que el ciudadano Edgardo Seoan Samane, presunta víctima de autos, presuntamente el día 12-01-2013 recibió llamadas telefónicas presuntamente del imputado de autos, solicitándoles la cantidad de siete mil bolívares fuertes por la devolución de su vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color azul, año 1996, placas 32C-LAA, el cual le fue robado en horas de la noche de ese mismo día en la Avenida 14 de Febrero específicamente frente al Campo de Béisbol; siendo que los funcionarios mediante un procedimiento de inteligencia acompañaron a la presunta víctima al sitio acordado entre la víctima y el sujeto de la llamada, tomando todas las medidas indicadas vía telefónica, tales como que iban con el dinero exigido, al llegar al sitio el hoy imputado de autos se acercó al vehículo donde se encontraba el denunciante y los funcionarios y a creer que iba a recibir el dinero y lo que llevaron fue un paquete de papel periódico y previas formalidades de ley practicaron la detención de dicho ciudadano, considerando quien juzga que dichos funcionarios hicieron un trabajo de inteligencia y no una entrega controlada de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Delincuencia Organizada por cuanto el paquete que fungía como dinero consistía en un paquete de papel periódico, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-01-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:20 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, en atención a las consideraciones anteriores, este tribunal acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de investigación realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En síntesis, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y peligro de fuga, por parte del imputado de autos. En virtud de tales fundamentos se desestiman los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia se establece la improcedencia de medida cautelar menos gravosa, y se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en la ciudad de Barquisimeto y así se establece.
Respecto a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289, y según Acta de Denuncia, de fecha 12-01-213, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Acta de Investigación penal, de igual fecha y suscrita por el funcionario Deibis Sánchez, pertenecientes al mismo cuerpo de investigaciones y en vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que dicho ciudadano, es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Edgardo Seoan Samane, por cuanto en la denuncia en la séptima pegunta referida que si el denunciante podía dar características fisonómicas de los presuntos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y le quitaron su vehículo, el mismo respondió que uno le dijo a otro Ismael, y luego de presentársele el registro fotográficos identificó que uno de los sujetos era un ciudadano registrado bajo el nombre de ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289, venezolano, natural de Barquisimeto, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-01-1971, soltero y residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, calle 05, vereda 16, casa nº 07, Barquisimeto, estado Lara; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse, y llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora se considera necesaria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289 y así se establece
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal, es decir, Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.490.940, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Edgardo Seoan Samane y sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRÍGUEZ, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº 23.490.940, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana en la ciudad de Barquisimeto.
CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Orden de Aprehensión contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289, por cuanto aparece señalado como responsables por la presunta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Edgardo Seoan Samane.
QUINTO: Líbrese Orden de Aprehensión contra ISMAEL JOSÉ GIMÉNEZ, C titular de la Cedula de identidad Nº 7.435.289 y oficios respectivos.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día martes 15 de enero de 2013. Es todo Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho el día de hoy 18 de enero de 2013…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a: 1) La nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC y 2) Al decreto de Medida Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de que los hechos no se encuentran relacionados ni concatenados con los supuestos de hechos.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El recurrente aduce como primer punto de impugnación la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC denunciando la infracción del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez, que si bien es cierto el C.O.P.P no establece el procedimiento de entrega vigilada o controlada para los delitos comunes, es decir, para aquellos que están establecidos en los delitos de Droga y la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No es menos cierto, que al practicarse la detención de mi defendido: ANDERSON ALEXANDER ALDAZORO RODRÍGUEZ, los agentes adscritos al C.I.C.P.C emplearon el procedimiento establecido en el Articulo 66 de la Citada Ley de Delincuencia Organizada, es decir, una entrega vigilada o controlada, no obstante, obviaron el conjunto de requisitos que para tal prueba exige la Ley.
En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control, no obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de extrema necesidad y urgencia operativa, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación.
Es de resaltar que, el Ministerio Público cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido ya en sentencia de fecha 20/03/2009, al procedimiento de entrega controlada, puntualizando:
“(…) Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada (…)”.
En razón de ello se observa en primer término que la aprehensión del imputado se produce bajo el supuesto de flagrancia, entendiéndose éste en el caso en estudio, como el estado en que se aprehende a una persona en el curso de la ejecución de un delito, caso en el cual la aprehensión, sin orden judicial previa, tiene conformidad constitucional, de acuerdo con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo ello así alegado por el representante del Ministerio Público en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputado, cuando expuso:
“…el ciudadano Edgardo Seoan Samane, presunta víctima de autos, presuntamente el día 12-01-2013 recibió llamadas telefónicas presuntamente del imputado de autos, solicitándoles la cantidad de siete mil bolívares fuertes por la devolución de su vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color azul, año 1996, placas 32C-LAA, el cual le fue robado en horas de la noche de ese mismo día en la Avenida 14 de Febrero específicamente frente al Campo de Béisbol; siendo que los funcionarios mediante un procedimiento de inteligencia acompañaron a la presunta víctima al sitio acordado entre la víctima y el sujeto de la llamada, tomando todas las medidas indicadas vía telefónica, tales como que iban con el dinero exigido, al llegar al sitio el hoy imputado de autos se acercó al vehículo donde se encontraba el denunciante y los funcionarios y a creer que iba a recibir el dinero y lo que llevaron fue un paquete de papel periódico y previas formalidades de ley practicaron la detención de dicho ciudadano…”, en consecuencia considera esta Alzada que estamos en presencia de un delito flagrante como lo prevé el artículo 234.
Es importante resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-09-2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al precisar que
“(…) En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto.
Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –la participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”.
De lo que se desprende que la valoración de la legalidad de las actuaciones cuando no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera solicitado la autorización para realizar la operación encubierta, llámese entrega controlada o vigilada, tal actuación queda relegada, cuando en la práctica de ésta se produce la aprehensión del indiciado en situación de flagrancia de la comisión del delito, tal circunstancia se encuadra perfectamente en el presente caso donde se aprehendió al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ cuando se acercó al vehículo donde se encontraba el denunciante y los funcionarios y a creer que iba a recibir el dinero practicaron la detención de dicho ciudadano.
Abundando respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal.
Así las cosas y con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut supra, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión ajustada a derecho, dictada dentro de los límites de su competencia y en los términos como ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones del A quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, por consiguiente se debe declarar sin lugar la denuncia alegada por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ. Así se decide.-
Como Segundo punto de impugnación aducido por el recurrente, referido al decreto de Medida Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de que los hechos no se encuentran relacionados ni concatenados con los supuestos de hechos.
Esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Función de Control, extensión Carora, consideró que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente; que existen fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2013, suscrita por Jesús Ramos, Deibis Sánchez, Luís Piñango y Enderbher Escobar, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora, Acta de Denuncia, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por dicho funcionario, en cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión.
De la revisión de la decisión recurrida se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, en el hecho punible investigado, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2013, suscrita por Jesús Ramos, Deibis Sánchez, Luís Piñango y Enderbher Escobar, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora, Acta de Denuncia, de la misma fecha, rendida por ante el mismo cuerpo de seguridad y suscrita por la presunta víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por dicho funcionario; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga conforme a los numerales 2 de la citada norma, toda vez que se le imputa el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2013 y fundamentada en fecha 18-01-2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2013-000049, mediante la cual Impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-01-2013 y fundamentada en fecha 18-01-2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2013-000049, mediante la cual Impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ANDERSON ALEXANDER ALDASORO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000318
ARVS/wendy.-