REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000474
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008215

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008215, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Vigésimo séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-08-2013, dio contestación al recurso en fecha 08-08-2013.

En fecha 04 de Septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 13 de julio de 2013 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez Control N° 4 llenos los extremos de.'los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
En fecha 12-07-13 los funcionarios aprehensores de mi defendido manifiestan en el acta policial levantada con ocasión del presente procedimiento haber dado captura al mismo en la vía pública por haberle encontrado 12.00 gramos de la droga conocida como Marihuana, peso que fue determinado por ellos según pesaje realizado en Balanza Electrónica que identificaron en la propia acta, lo que fue ratificado por el imputado al momento de su declaración en la sala de flagrancia (respecto a la cantidad) pues el mismo manifestó que se encontraba en su hogar cuando los funcionaros irrumpieron en el mismo y que le incautaron una pequeña cantidad que la penaba para su consumo.
Es el caso que según la Prueba de orientación la sustancia supuestamente incautada tenía un peso de 131,9 gramos de la misma sustancia denominada Marihuana, lo que contradice el Acta Policial, y a su vez, la declaración de mi representado, es evidente que el procedimiento no esta claro y se demuestra que en efecto la cantidad incautada eran 12 gramos de Marihuana, para el consumo de mi representado y no la cantidad que con posterioridad señala la prueba de orientación. Todo esto crea una gran duda sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios fortaleciéndose así el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.
Debo señalar que el artículo 44 Ord. 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana instituye el mandato de que toda autoridad competente que realice una detención llevará un registro de la misma que debe comprender la identidad e la persona aprehendida, lugar, hora, condiciones, funcionario o funcionaría que la practicó, lo que implica que el contenido del acta policial debe ser reflejo exacto de lo ocurrido en la detención que se trate, no puede el funcionario aprehensor incluir información imprecisa y de ser así esto no debe ir en detrimento de los derechos del justiciable como ocurrió en este caso.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 4 tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como asiento una información que a todas luces carece de basamento que no puede servir de cómo elemento de convicción para fundamentar una privación judicial de libertad lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo
44.1:
(Omisis)
Las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, deben ser concurrentes según lo prescribe el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al no concurrir todas las circunstancias, no se encuentran llenos los extremos del Artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Julio de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG. NOHELIA AZUAJE Fiscal de flagrancia del Ministerio Público N° 27, en relación al ciudadano, WILMER JOSE ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-15.778.687, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, EN SU SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- WILMER JOSE ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-15.778.687, fecha de nacimiento 31-08-94, de 18 años de edad, natural de Acarigua, hijo de Alexis Chacón y Edna Piña, ocupación: mototaxi, residenciado en Sector Sabaneta, callejón 2, Sarare estado Lara, Telf. No posee. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta asuntos.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, EN SU SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde sale una comisión del Comando Regional Nº 4 del Destacamento de Seguridad Urbana Lara con destino a la Parroquia Unión específicamente en el Barrio Unión calle 19 entre 6 y 7, donde por labores de inteligencia se logra la investigación desde hace dos semanas por lo que se presumía la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de un ciudadano razón por la cual se dirigieron al mencionado lugar, al cual llegaron aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, a la calle 19 del sector Barrio Unión observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto identificándose como efectivos de inteligencia militar, el mismo al ver al mencionado efectivo acató la voz de alto y no opuso resistencia, se procede a informarle que exhibiera de manera voluntaria si cargaba cualquier objeto de interés Criminalístico indicando que no cargaba, es por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, se procedió a buscar un testigo pero no se contó con la presencia de alguno, terminando el chequeo corporal se logró incautar entre sus partes íntimas la cantidad de DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADAS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA arrojando un peso neto aproximado de veinte (12) gramos lo cual fue pesado en una balanza, a el mismo se le incautó en la cintura entre el short y su ropa íntima la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) Bolívares con la siguiente denominación UN BILLETE DE CIEN BOLIVARES, DOS BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, DOS (02) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, DOS (02) BILLETES DE CINCO (05), En su mano derecha cargaba un teléfono celular movilnet, por lo cual se le indica al ciudadano que seria detenido y puesto a la orden del Ministerio Público… .”

Iniciada la audiencia en fecha 13/06/2013, luego de verificar la presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, acto seguido el ciudadano Juez de la República, informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. . Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento al ciudadano WILMER JOSE ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-15.778.687, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el peso neto de la droga es de 131,9 gramos de marihuana. Es todo”. Acto seguido la juez explicó a los Imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, al imputado de autos, plenamente identificado y expone: deseo declarar, y expone: yo estaba en su casa durmiendo, yo trabajo en imaubar de noche y en ese momento estaba descansando, ellos pasaron yo deje que revisaran la casa y encontraron una cantidad que era para mi consumo y me dijeron que donde estaba lo otro y yo les dije que no tenia mas y en eso sacaron ellos otra cantidad de droga que tenían allí es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: que funcionarios eran? De la guardia? Cuantos eran? R: 5 ¿a que hora entraron? R;: como a las 03 PM ¿Cuál es su horario? R;: de 10 a 4 AM ¿ a donde entraron? R: en la cale 19 con 7 y 8 casa Nº 7-33 ¿tenias dinero? R: 300 bs porque mi esposa esta embarazad, es todo. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado en cuanto a la medida cautelar sustitutiva esta defensa la fundamenta en los siguientes aspectos, se necesitan tres fundamentos para que se configure la privativa, primero existe una sustancia incautada una duda razonable de cuanta era la cantidad, segundo ellos están fundamentando que le encontraron la droga y una balanza, yo no creo que sea posible que una persona pueda andar en chancletas con ese tipo de vestimenta que es un short y ropa suelta ya que se caería, luego de eso según el acta de los funcionarios le consiguieron una cantidad estimada de 12 gramos de droga, acta que levantan según mandato constitucional, ellos no pueden equivocarse, están hablando de 12 gramos y luego el cambio es muy drástico diciendo que son 131 gramos, pido a la fiscalia sensatez ya que es evidente que no estaban dados los requisitos en cuanto al peso de la droga es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del Acta de Investigación Policial (folio 06), Cadena de Custodia (folio 09), Acta de Investigación Penal (folio 14) y de las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal observa que en el siguiente caso se encuentran acreditadas la existencia del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena no se encuentra prescrita y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: WILMER JOSÉ ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.778.687, ha sido autor o partícipe del referido delito.
En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido por funcionarios actuantes, por lo que se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hace presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado: WILMER JOSÉ ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.778.687, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado en cuanto al delito se refiere. Se ordena como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-15.778.687, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 262 del COPP.
CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.-15.778.687, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, por considerar la Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Julio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19-07-2013, en el cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación Policial (folio 06) en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron lo hechos, Cadena de Custodia (folio 09), Acta de Investigación Penal (folio 14), siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga Tomando en consideración el delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hace presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008215, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA CORDERO, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008215, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000474
ARVS/ wendy.-