REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000417
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007112


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos ARENA PEREZ EMILIO JOSE, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE Y SOTO YURIANNY COROMOTO, contra la decisión proferida en fecha 19 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-08-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de Octubre de 2013 ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 19 de Junio de 2013, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes. Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
(Omisis)
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 447 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARENA PÉREZ EMILO JOSÉ, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSÉ, SOTO YURIANNY COROMOTO y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Julio de 2013, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados: ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734, SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799, Y GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543; ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866; GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734 ; y SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799 y lo imputo por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL 458 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR TIPICADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA PARA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ADICIONALMENTE EL PORTE DE ARMA PARA LA IMPUTADA SOTO YURIANNY COROMOTO. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta de investigación penal, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: “ NO DESEAMOS DECLARAR”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
BETZABETH COLMENAREZ REPRESENTANTE DE GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Y SOTO YURIANNY COROMOTO quien expone: revisado el asunto se desprende que no están dados los elementos para presumir que nos encontramos en presencia de un robo agravado y de una asociación para delinquir visto esto la defensa considera prudente la imposición de medidas cautelar a la privativa de libertad por cuanto no están dados los extremos necesarios para privarlos, en este mismo orden de ideas los artículos conectados en cadena de custodia no están debidamente reconocidos por la victima, así mismo solicito con carácter de urgencia la realización de un examen medico forense a la ciudadana SOTO YURIANNY COROMOTO, por cuanto me manifestó en entrevista privada que se encuentra embarazada con un aproximado de 8 meses de gestación, a pesar de no haberlo informado el medico que la evaluó, es urgente conocer su estado de gravidez ya que el código establece condiciones especiales para las femeninas en estas condiciones.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: es este estado la defensa expone los siguientes términos. Primero se opone a la calificación dada por el ministerio publico por cuanto no están presentes los elementos necesarios para establecer que es un grupo organizado dedicado a la realización de actos delictivos y por cuanto no puede calificarse como delincuencia organizada por el simple hecho de q existan tres o mas personas imputadas así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la que ha bien tenga este tribunal disponer, así mismo solicito copia simple del asunto.- Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 19-07-2013 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren , dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en sus labores recibieron la llamada por parte de un ciudadano que resultó ser victima (cuyos datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal) de un robo por sujetos desconocidos los cuales lo despojaron de los objetos descritos en actas , los cuales quedaron detenidos e identificados como ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734, SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799, Y GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados ciudadanos GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543; ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866; GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734; y SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799 y los imputo por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL 458 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR TIPICADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA PARA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ADICIONALMENTE EL PORTE DE ARMA PARA LA IMPUTADA SOTO YURIANNY COROMOTO: SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, así como lo solicitado por la Defensa, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, una vez analizados los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal pasa a decretar en contra del imputado ciudadanos GONZALEZ CASTILLO JORDAN EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 23.811.543; ARENA PEREZ EMILIO JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866; GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nº 20.237.734 ; y SOTO YURIANNY COROMOTO, Titular de la cédula de identidad Nº 26.458.799 y lo imputo por la presunta comisión del delito de DELITO: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL 458 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR TIPICADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA PARA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Y ADICIONALMENTE EL PORTE DE ARMA PARA LA IMPUTADA SOTO YURIANNY COROMOTO. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el centro penitenciario los llanos y la ciudadana SOTO YURIANNY COROMOTO debe quedar en la comandancia de la policía bolivariana, a los fines que se le practique de valoración del estado de gravidez de la imputada, ya mencionada, se acuerda para el día 20 de junio del 2013 a las 9am....”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ARENA PEREZ EMILIO JOSE, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE Y SOTO YURIANNY COROMOTO, por considerar la defensa que no existe peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos ARENA PEREZ EMILIO JOSE, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE Y SOTO YURIANNY COROMOTO, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de conformidad con el 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, adicionalmente el Porte de Arma para la imputada SOTO YURIANNY COROMOTO, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Junio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en la misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de conformidad con el 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, adicionalmente el Porte de Arma para la imputada SOTO YURIANNY COROMOTO, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, acta policial de fecha 19/07/2013; registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos ARENA PEREZ EMILIO JOSE, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE Y SOTO YURIANNY COROMOTO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos ARENA PEREZ EMILIO JOSE, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE Y SOTO YURIANNY COROMOTO, contra la decisión proferida en fecha 19 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su condición de Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos ARENA PEREZ EMILIO JOSE, GUEDEZ LINAREZ RAFAEL JOSE Y SOTO YURIANNY COROMOTO, contra la decisión proferida en fecha 19 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de auto.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000417
AVS//wendy.-