REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000381
Asunto Principal: KP01-P-2011-002289
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el Abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, contra el auto de fecha 06-05-2013, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002289, mediante la cual no Acepta la Solicitud de Sobreseimiento y Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publicó del estado Lara para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 28-06-2013, no dio contestación al recurso.
Se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el Abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV DE LA DENUNCIA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud del criterio reiterado de la jurisprudencia en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación, y con fundamento en lo establecido en el 1443. 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a proponer las denuncias sobre las violaciones, trasgresiones y omisiones en que incurrió la recurrida en el fallo dictado el 06 de Mayo de «lamentado el mismo día; asi:
PRIMERA DENUNCIA: Alego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, La falta de Motivación de la sentencia que resuelve sobre la Sobreseimiento de la Causa en mi favor interpuesta por la Fiscalía Quinta (5°) Del Ministerio Público del Estado Lara por ante el Tribunal de Control Nº 6 del Estado Lara. decidida y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2013.; expresando para indicar la infracción el siguiente motivo:
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación en virtud de que la misma no determina en forma en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se basa a través del análisis y comparación de los fundamentos de hecho entre sí, pero omitiendo el análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, el juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal mía en el hecho que infelizmente denuncia la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ÁLVAREZ
BERMUDEZ, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdicente para tomar una decisión como la que tomo en el presente asunto; y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la no aceptación de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, lo que resulta forzoso concluir prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuestos por las partes y en el desarrollo del proceso.
Dicho lo anterior, se puede establecer la Juzgadora a los fines de demostrar ique mi responsabilidad, se limitó, a establecer una infundada decisión, para finalmente solo establecer como único fundamento a la decisión lo siguíente:
(Omisis)
No obstante lo anterior, si su decisión está basada en que el Ministerio Público realizó diligencias de jación poco minuciosas, la decisión de la Jueza Recurrida en infeliz, pobre e inmotivada por decisión sólo transcribe al cateo lo alegado por la parte denunciante, sin razonar sobre los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron a declarar que no acepta el Sobreseimiento de la Causa.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a sobreseer o no, con base a tos elementos probatorios que se obtuvo en la fase de investigación y que tuvo a su conocimiento, ya que, el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a aves del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna
En este extracto único párrafo de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escaza atención que el juzgador le prestó al presente caso para decidir, toda vez que expone solo lo dicho por la presunta víctima, pero ni siquiera las pruebas que trajo la presunta víctima al proceso, pues nunca tuvo ni las tiene, omitiendo traídas por el Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a la audiencia oral especial para acreditar la no culpabilidad mía en el presente proceso, la jueza de la Recurrida nunca concatenó los hechos objeto de la investigación con los y órganos de prueba que se evacuaron en el desarrollo de la fase preparatoria , pero no cuales fuerdti o en qué forma de las declaración de testigos por ejemplo, emerge el conocimiento no responsabilidad penal y en qué forma podrían ser apreciados, valorados, adminiculados, en a y con cuales y como llegó al convencimiento del Juzgador, y que valor probatorio tiene los , de convicción que acompañó el Ministerio Público en la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo llevan a sobreseer o no, con base a tos elementos probatorios que se obtuvo en la fase de investigación y que tuvo a su conocimiento, ya que, el contenido de la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a aves del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDIBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna
En este extracto único párrafo de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escaza atención que el juzgador le prestó al presente caso para decidir, toda vez que expone solo lo dicho por la presunta víctima, pero ni siquiera las pruebas que trajo la presunta víctima al proceso, pues nunca tuvo ni las tiene, omitiendo traídas por el Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a la audiencia oral especial para acreditar la no culpabilidad mía en el presente proceso, la jueza de la Recurrida nunca concatenó los hechos objeto de la investigación con los y órganos de prueba que se evacuaron en el desarrollo de la fase preparatoria , pero no cuales fuerdti o en qué forma de las declaración de testigos por ejemplo, emerge el conocimiento no responsabilidad penal y en qué forma podrían ser apreciados, valorados, adminiculados, en a y con cuales y como llegó al convencimiento del Juzgador, y que valor probatorio tiene los , de convicción que acompañó el Ministerio Público en la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa.
En el presente asunto es imperativo preguntarnos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? ¿Qué hechos quedaron >? ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué solo fueron apreciadas las declaraciones de la presunta víctima? ¿Por qué para decidir no fueron apreciados testimonios de personas que declararon conocer directamente el asunto? OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las como de las documentales para decidir, pues se circunscribe a hacer la mención sólo; que dice la presunta víctima sucedieron, pero nunca fundamenta su decisión en la s del contexto que rodean los hechos narrados por la presunta víctima, y además, consideración las circunstancia de derecho que deben existir en toda sentencia y que la obliga establecer las disposiciones legales aplicables.
En la recurrida se prescinde de las razones de hecho en las cuales se fundamenta, existiendo claramente el conocido VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le profiere una decisión adversa, MEDIANTE UNA EXPLICACION RAZONADA QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA. La sala de casacion penal del Tribunal supremo de Justicia, ha dicho:
(Omisis)
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, el juzgador en el presente caso debió realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir; no debe limitarse a copiar (total o parcial) lo dicho en la denuncia por la presunta víctima, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo asi, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la Subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida. Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas traídas al conocimiento de la Recurrida, adminiculadas unas con otras, "es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación"
Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, expusieron;
(Omisis)
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia Nº 1282, expediente Nº C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con ¡a aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
(Omisis)
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una la crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el presente asunto, y que de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República, una conclusión clara y :isa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué profiere una decisión adversa, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR TALMENTE HECHOS Y OMITIR EL ANÁLISIS DEL ASERVO PROBATORIO que tiene a su conocimiento. ya que de lo contrario, dicha sentencia incurrida en un FALTA DE MOTIVACIÓN
(Omisis)
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia 'conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los hechos controvertidos. La motivación se trata de explicar a las partes,
como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ¡ncurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL, un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
CAPITULO V
COMPUTO POR SECRETARIA
Pido que se efectúe por Secretaria el cómputo de los dias hábiles transcurridos desde e! dia 11 de Mayo de 2013. fecha en que fue notificada copias de la decisión, hasta el día 21 de Mayo de 2013, ambos inclusive, todo ello para que se deje constancia de la tempestividad del presente recurso.
PETITORIO
en fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ningun de las causas taxativas contempladas en el Codigo Organico Procesal Penal.
Segundo. Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 2013, por medio de la cual declaro no aceptar el Sobreseimiento de la Causa en mi favor, solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Lara en la causa signada con la nomenclatura 13-F5-00197-11.
Tercero. Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, se anule la decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, y SE REPONGA LA CAUSA al estado que un Juez de Control distinto, en base a los elementos establecidos por esta Corte de Apelaciones, resuelva sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en mi favor interpuesta por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Lara en la causa signada con la nomenclatura 13-F5-00197-11, respetando el debido proceso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de Mayo de 2013, la Jueza Sexta de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica la decisión, en la que expresa:
“…DECISON INTERLOCUTORIA QUE NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PETICIONADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, y siendo que luego del estudio y análisis pormenorizado de las actuaciones remitidas por la Vindicta Pública, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: RECORRIDO DEL PROCESO:
La presente causa se inicio con denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara por la ciudadana: NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.920.482, en contra de INVERSIONES URUPAGUA, C.A. representada por el ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, titular de la cédula de identidad nro. 3.491.055, por la presunta comisión del delito de estafa.-
En su denuncia señala la pre-nombrada ciudadana que en fecha 21 de noviembre de 2006 canceló según recibo nro. 0373 a la empresa INVERSIONES URUPAGUA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 60, Tomo 28-A, de fecha 01-07-2004, la cuota única de bolívares CIENTO SEIS MIL (Bs. 106.000,oo) por concepto de reserva de una vivienda en proyecto que sería construida en la Urbanización Parque Choroní, identificada con el nro. D-23, Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, siendo el precio total de la vivienda la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo). Con el pago inicial se procedería a realizar la firma de la opción a compra, firma que no se realiza en virtud de que según la empresa vendedora la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.920.482 no se presentó de nuevo a la sede de la constructora, siéndole enviados dos telegramas en fechas 29-06-2007 y 19-07-2007 sin respuesta por parte de la compradora, y un tercero de fecha 19-07-2007 donde se le participaba que debía comparecer ante la empresa a recibir el dinero entregado por arras, en virtud de la rescisión del negocio por parte de la empresa.
Señalo igualmente la denunciante que la negociación se estableció en forma verbal donde la vendedora se encargaría de la tramitación del crédito hipotecario, referente hacia su persona, en virtud de que los documentos relacionados con la permisologia, urbanismo tendrían que presentarlos ante el Banco, trasladándose en varias oportunidades hasta la sede de la empresa y encontrándose con un panorama bastante atrasado. Hasta que finamente al dirigirse de nuevo a la empresa y es informada por los directivos que habían decidido resolver unilateralmente el contrato de opción de compra- venta, contrato que jamás fue discutido ni firmado, sin dar explicación satisfactoria a la denunciante, sólo teniendo derecho a reclamar el monto de reserva (Arras) sin derecho a indemnización alguna. Posteriormente acudió la solicitante ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), en fecha 20 de agosto de 2007 a los fines de formular denuncia, quedando constancia en las reuniones conciliatorias que a tal efecto se efectuaron que ciertamente ambas partes convinieron un pacto verbal sobre una vivienda distinguida con el nro. D-23 del Conjunto Residencial PARQUE CHORONI, avenida Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, así que fue recibido el monto señalado en calidad de arras.-
Por otra parte se observa que en fecha 22 de noviembre de 2007 la solicitante inicia demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Inversiones Urupagua, C.A., asunto KP02-V-2007-4791, a través de apoderado judicial, abogado RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA, siéndole otorgado poder con amplias facultades por la demandante en fecha 31 de enero de 2008, inserto bajo el nro. 61, tomo 157 de fecha 18 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara.
Señala el Ministerio Público que en el curso del proceso civil, el abogado RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA apoderado judicial de la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ realizó finiquito total, en fecha 31 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el nro. 02, tomo 20 de los libros de autenticaciones, mediante el cual convino con el apoderado judicial de la demandante, un finiquito de pago por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, suma cancelada mediante cheque de gerencia nro. 01103207 a cargo de CASA PROPIA a nombre del apoderado judicial de la demandante, procediendo EL ABOGADO EN ESA MISMA FECHA a desistir de la acción de cumplimiento de Contrato de Compra- Venta, ante el Tribunal civil.
Posteriormente en fecha 07 de febrero de 2008 la demandante consigna copia simple de revocatoria de poder al abogado RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA que realizara en fecha 18 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, peticionando al tribunal no se impartiera la homologación del desistimiento, NEGANDO EL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO REALIZADO POR EL ABOGADO RAMON MIGUEL ARMAS ENCINOZA.-
SEGUNDO: MOTIVACION DE LA DECISION:
Posterior al recorrido realizado en la presente causa, la misma presenta varias vertientes: Por una primera parte se observa la contratación que realiza la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ con la empresa INVERSIONES URUPAGUA, C.A a los fines de la adquisición de una vivienda la Urbanización Parque Choroní, identificada con el nro. D-23, Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara en fecha 21-11-2006 .Posteriormente observamos que en fecha 19-07-2007 es rescindido a través de telegrama remitido a la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ por parte de la empresa la negociación sobre la compra-venta del inmueble.
Comienza el largo transitar de la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ a los fines de reclamar el cumplimiento de la contratación pactada, es así como lo inicia ante el organismo INDECU, posteriormente ante la Jurisdicción Civil, culminando por denuncia realizada ante el Ministerio Público, lo cual concluye con la solicitud de sobreseimiento que hace la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Luego de analizadas las diligencias realizadas por el Ministerio Público en la investigación iniciada por denuncia por la presunta comisión del delito de ESTAFA, considera quien decide que la misma, adolece de la práctica de diligencias más contundentes a los fines de determinar o exonerar la responsabilidad penal del representante de la empresa INVERSIONES URUPAGUA, C.A, siendo que la ilógica e inmotivada decisión del Ministerio Público donde dicta el acto conclusivo textualmente señala:
“…Que si bien es cierto la presente causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ (…) en la cual manifiesta que la empresa Inversiones Urupagua C.A. incumplió con el contrato establecido y la ha estafado al no entregarle el bien inmueble ni el dinero entregado en calidad de Arras por Reservación de la casa nro. D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, considerando esta Representación Fiscal que el hecho enunciado configura delito de ESTAFA (…) no es menos cierto que a juicio de quien suscribe, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a la Investigación y Diligencias realizadas se pudo conocer que el Apoderado de la ciudadana (…), abogado (…) con poder para actuar y transigir recibió el dinero de reservación del inmueble (…) por parte del ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, Representante Legal de la Empresa Inversiones Urupagua C.A…”-
Es decir, en la misma se plasma que efectivamente se cometió el delito de Estafa en perjuicio de la ciudadana NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, por parte de la empresa Inversiones Urupagua C.A. al no entregar el inmueble ni el dinero a la mencionada ciudadana, mas sin embargo no puede solicitarse el enjuiciamiento fundado de alguna persona siendo que el Apoderado Judicial de la denunciante en finiquito celebrado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con la empresa demandada, en la misma fecha del desistimiento SIN ANUENCIA de NEYCES ALEJANDRA ALVAREZ BERMUDEZ, de la demanda ante el Tribunal Civil consignando el documento suscrito en la Notaría, finiquito este que nunca fue homologado por el Tribunal, es decir no cesó bajo esta modalidad de terminación del proceso civil la pretensión de la demandante, quien inició la vía penal interponiendo denuncia, siendo que tal como lo señala el Ministerio Público se consumó el delito, mas sin embargo no establece una relación lógica que vincule las diligencias de investigación practicadas con la no responsabilidad de la empresa demandada, aun mas, sin determinar las razones de realizar ese finiquito ante la Notaría Pública para en la misma fecha solicitar el desistimiento de la demanda, ilogicidad esta que atenta contra el derecho de la víctima a entender las razones por las cuales emite el Ministerio Público el presente acto conclusivo.-
En virtud de lo expuesto considera quien decide que la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por el Ministerio Público fue fundada en bases que partieron de unas diligencias de investigación poco minuciosas, así como una fundamentación donde no se establece una relación lógica que vincule las diligencias de investigación practicadas con la no responsabilidad de la empresa demandada, por lo cual considera que el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público debe ser RECHAZADO.- Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la medida que pesa sobre el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, titular de la cédula de identidad nro. 3.491.055 de prohibición de salida del país, se acuerda dejar sin efecto la misma, siendo que de ser otro acto conclusivo el que dicte el Ministerio Público, tendrían las partes la posibilidad de hacer uso de alternativas a la prosecusión del proceso, o existe la posibilidad de que una vez analizados los elementos de la investigación el Ministerio Público RATIFIQUE la solicitud de sobreseimiento.-
En lo atinente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble signado con la parcela D-06 del Conjunto Residencial Parque Choroni, la misma se mantiene hasta tanto el Ministerio Público emita el pronunciamiento de Ley.
DISPOSITIVA:
En virtud de los anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control nro. 6, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Acuerda levantar SOLO la medida de prohibición de salida del país al ciudadano: JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL, titular de la cédula de identidad nro. 3.491.055.-
2. Conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, Y ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, PARA QUE MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICION FISCAL.
3. Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble signado con la parcela D-06 del Conjunto Residencial Parque Choroni.-
4. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara.- Notifíquese a las partes, Ofíciese al Saime y a Interpol.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido contra el auto de fecha 06-05-2013, mediante el cual no Acepta la Solicitud de Sobreseimiento y Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publicó del estado Lara para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El recurrente alega la falta de motivación por parte del Tribunal A quo al momento de dictar la sentencia que resuelve la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
Al respecto considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra inmotivada, toda vez, que la jueza a quo estableció las razones en las cuales se basa para fundamentar su decisión, en atención a ello, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales no acepta la solicitud de Sobreseimiento y donde acordó a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
En tal sentido, es importante destacar, que la recurrida aplicó correctamente la Ley Penal Adjetiva, específicamente a lo referido al articulo 305, la cual consideró que no estaba de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado, ante el Tribunal por el Ministerio Publico y debatido sus fundamentos en la audiencia correspondiente llegó a la conclusión de remitir a la Fiscalia Superior para que ratificara o rectificara la petición fiscal, todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que el criterio o los conceptos en que el Tribunal remite el asunto al Ministerio Público no son vinculantes para este, pues es sabido que el Ministerio Público es la institución a quien le corresponde resolver en cuanto al acto conclusivo solicitado, en adelante la dirección del proceso será impulsado por la Fiscalía Superior.
A manera de fortalecer el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, nos permitimos transcribir comentario doctrinario del jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento: …”Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El tramite diseñado en este artículo 305 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrase en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 32 se debate en la audiencia de juicio. En el caso del sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, al que se refiere este artículo, si el juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Se el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez tendrá que acordarlo, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, pues nadie puede obligar al Ministerio Público a que acuse según el articulo 11 del COPP. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal que formule la acusación u otro acto conclusivo que, de ser otra solicitud de sobreseimiento o un archivo fiscal, dejaría clara y sin vista a la victima…”.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el Abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, contra el auto de fecha 06-05-2013, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002289, mediante la cual no Acepta la Solicitud de Sobreseimiento y Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publicó del estado Lara para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL BAVARESCO BADELL debidamente asistido por el Abogado JOSE GERARDO PALMA URDANETA, contra el auto de fecha 06-05-2013, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-002289, mediante la cual no Acepta la Solicitud de Sobreseimiento y Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publicó del estado Lara para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000381
ARVS/wendy.-