REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000459
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001253


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GILBERTO JAVIER RODRIGUEZ IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013 y fundamentada el 30 de Abril de 2013, en el asunto KP11-P-2012-001253, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad invocada por la defensa y admite todas las pruebas promovidas por el ministerio público. Emplazado el Ministerio Público conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en fecha 11 de Junio de 2013, dio contestación al recurso.

En fecha 30 de Julio de 2013, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 08 de Agosto de 2013 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GILBERTO JAVIER RODRIGUEZ IBARRA, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR ESTA DEFENSA
EN LA CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL.

El Ministerio Publico violentó normas de carácter procesal y constitucional en el ejercicio de la rectoría de la misma y en su condición de garante del debido proceso, y de los Principios de Igualdad, Buena Fe, ya que en fecha 24-05-2.012, mediante escrito } presentado por esta Defensa ( Solicitudes de diligencias de investigación) ante ese despacho, en el cual le fueron solicitadas una serie de diligencias de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente Causa, las cuales consistían en probar que nuestro Defendido, cuyo rango militar es el de Sargento ( recién graduado) para la fecha, y recién llegado de otro Batallón, se le encomienda la Custodia de una Planta perteneciente a la Empresa ENELBAR-COORPOELEC, actualmente Planta I Carora COORPOELEC, situada en la ciudad de Carora, estado Lara, sin un inventario de bienes, sin explicarle las normas a las cuales debe regirse y a un Cabo ( cumpliendo el servicio), carentes de experiencia y responsabilidad por ser jóvenes y lo cual se constata en las actas.
Las diligencias solicitadas al Ministerio Público se encuentran determinadas al folio Ochenta y Tres (83) de la Causa, así como la respuesta del Ministerio Público a las mismas, respuesta que en la Audiencia Oral ( Preliminar) fue debatida e insuficiente su justificación, ya que si bien es cierto que el escrito no estaba suscrito pero si fue recibido por una Funcionaría, con sello húmedo firma y fecha de recibo lo cual se lee en el mismo; una de sus " excusas" para no Evacuar la Inspección solicitada fue este hecho y que no conocía nuestro domicilio, lo cual es totalmente Falso, ya que en las actas que ese Despacho tiene, se encuentran nuestras direcciones y números de teléfonos; así mismo aduce en su respuesta a nuestras solicitudes, que las mismas fueron realizadas con anterioridad, a lo cual en el escrito de nuestra Contestación a la Acusación esta Defensa responde y señala al Tribunal los vicios la ilegalidad e impertinencia de estas diligencias las cuales fueron promovidas por ese Despacho como pruebas del delito por el cual se acusa a nuestro Defendido.
Señalo a esta Corte a los fines de verificar lo aquí dicho los folios 83 al 86 de la Causa.
El Ministerio Público igualmente señala que esta Defensa en su escrito no señalo la pertinencia y la necesidad de las diligencias solicitadas, cuestión esta que no es de su competencia sino de la Jurisdicción; esta Defensa motivó suficientemente en su escrito, las razones por las cuales se solicitaban las mismas y es en virtud de estas razones y las que se señalan en el escrito de Contestación a la Acusación, en virtud de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales, como lo son el Principio de Igualdad, la violación al debido proceso y al Principio de Buena Fe al que esta sometido la Vindicta pública, por la no Realización de la Inspección Ocular en la Planta I Carora CORPOELEC tal como le fue solicitada, lo cual fue expuesto y fundamentado por esta Defensa en el PUNTO PREVIO del escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, escrito que se encuentra en esta Causa y que se anexa al presente Escrito en Copia Certificada.
En virtud de todo lo expuesto SOLICITAMOS a esta ilustre Corte de Apelaciones se declare la NULIDAD ABSOLUTA invocada en el escrito de Contestación a la Acusación, por cuanto el Ministerio Público por razones INMOTIVADAS no realizó la Inspección Ocular solicitada diligencia solicitada en escrito presentado ante el Ministerio Público en fecha 22-05-2.012, cuyo escrito se encuentra en los folios arriba señalados y que en Copia Certificada se acompañan al presente Recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS ILEGALES, E IMPERTINETES ( POR ANTIGUAS) PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El Ministerio Público NO LOGRO demostrar, la propiedad de los bienes muebles, los cuales se encuentran especificados en la cadena de Custodia. Se ignora su procedencia, propiedad, por lo que estos elementos no prueban la existencia de un hecho punible como el que el Ministerio Público atribuye en su acusación, por lo que esta defensa solicito que los mismos no fueran admitidos como probanza del hecho punible objeto de este proceso. Los mismo, no se encontraban en poder de mi defendido, ni de ninguno de los que en esta Causa se acusa, estaban tirados en el suelo en la planta, y cabe señalar el delito que se le atribuye el cual textualmente establece:
Articulo 52 Peculado Doloso: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie, o distraiga, en provecho propio o de otro de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público..." ( Ley Contra la Corrupción).
Concatenando el mismo con la Frustración establecida en la norma del Artículo 80 del Código Penal Venezolano, fundamento este, que se basa en aseveraciones FALSAS que hace el Ministerio Público en su Acto Conclusivo Capítulo IV, al señalar: " En el asunto de marras se observa como los ciudadanos: GILBERTO JAVIER RODRÍGUEZ IBARRA Y JOEL BENCOMO hicieron a un lado su deber de custodia sobre los objetos colocados a su cuidado y permitieron que los ciudadanos: MIGUEL ADOLFO RODRÍGUEZ BARCO Y JORGE DAVID BARCO SOTO ingresaran a las instalaciones de la Planta con un fin previamente concertado como lo era la sustracción de material existente...". ( textual escrito de Acusación Fiscal) y afirma que " tenían consigo..." lo cual es TOTALMENTE FALSO y carente TODA PRUEBA y es en virtud de ello, al interponer el Efecto Suspensivo el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, en su decisión al -nismo, esta Ilustre Corte de Apelaciones Ratifico la Medida impuesta oor la Juez que presidió la Audiencia de Presentación de Imputados e hizo al Ministerio Público la siguiente Observación: "Omisis... "Esta Alzada, verifica que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público están referidos a: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción…” “…se observa que se le atribuyó a los procesados de autos, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor del delito, actuando en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las practicas de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad..." (negrillas y subrayado prop/o).(Decisión Corte de Apelaciones estado Lara 24-05-2012 Exp. R-2.012-000230);.
A pesar de esta observación, el Ministerio Público atribuye y sostiene SIN PRUEBAS la comisión del delito de PECULADO DOLOSO en grado de frustración por el cual acuso a mi defendido haciéndose de conclusiones personales, conjeturas CARENTES DE PRUEBAS por lo que esta defensa técnica RATIFICA la solicitud hecha en su escrito de Contestación a la Acusación se declare SIN LUGAR las pruebas promovidas por el Ministerio Público admitidas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Esta Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y ratificado en la Audiencia Preliminar, SOLICITO que no se admitieran los Testimonios de los ciudadanos: Ing. ARISTIDES FERNANDEZ, TSU REGINO RODRÍGUEZ, CORONEL JOSÉ ASCANIO RIVERO E INGENIERO BORIS GONZÁLEZ VERA, por cuanto son quienes suscriben los Informes que rielan en la Causa los cuales se contradicen, ya que datan de hace seis (06) años, tal como consta en las Inspecciones, denuncia al CICPC-CARORA en el año 2.006 y lo cual no guarda NINGUNA relación con el estado ACTUAL de la Planta. Si bien es cierto que estos testimonios serán del estado anterior a los hechos", no es menos cierto que su data es de nace 6 años, tal como consta en las actas. Testimonios que fueron Admitidos por el Juez en la Audiencia Preliminar y que los mismos son ¡legales por cuanto son traídos a las actas y corresponden a eventos denuncias e investigaciones del año 2.006 e igualmente son Impertinentes pOor las mismas razones, por lo que esta Defensa SOLICITA que los mismos sean DECLARADOS así por esta Corte de Apelaciones.
TERCERO. Esta Defensa igualmente SOLICITA declare SIN LUGAR de la prueba que es señalada por el Ministerio Público Ocular, que uso como justificación para no realizar la solicitada por esta defensa, por cuanto de la misma se evidencia, que representación fiscal anexa una información totalmente extemporanea por antigua ya que la misma data del mes de Junio del 2006, así como sus anexos e informes, lo cual esta Corte de Aperlaciones puede constatar en las pruebas anexas al escrito de Acusación Fiscal el cual se anexa a este recurso. Esta Inspeccion Ocular se realizo en ocasión de una denuncia hecha ante el CICPC el año 2.006, por la sustracción de material de la Planta I Carora, COORPOELEC,C.A. Dicha solicitud se hace por cuanto es una prueba traída a la Causa valiéndose de su condición de ente Investigador, de titular de la Acción Penal, a fin de inculpar a mi defendido de un DELITO QUE NO COMETIÓ; porque no TIENE PRUEBAS; la misma es IMPERTINENTE, y EXTEMPORÁNEA POR ANTIGUA, por lo que no debió ser admitida y esta defensa solicita sea declarada así por esta Corte de Apelaciones.
CUARTO: Esta Defensa SOLICITA que la información del Parte emitido por el Coronel Luis Enrique Navas en el cual se lee la afirmación del Teniente Rodríguez Villamizar la cual dice: 5.3... " le informan que el S/2° GILBERTO RODRÍGUEZ IBARRA quien se encontraba prestando seguridad en la Sub- Estación de COORPOELEC planta I Carora fue encontrado por el Teniente José Gregorio Rodríguez Villamizar oficial de inteligencia de esa Unidad táctica mecanizada presuntamente sustrayendo material perteneciente a dicha planta..."; por cuanto la misma es totalmente FALSA, ya que esa información fueron deducciones a las cuales llegó el Teniente " Aprehensor" Rodríguez Villamizar, tal como se desprende de su declaración en el Acta Policial levantada por el mismo al efecto. Es aseveración es completamente FALSA Y CARENTE DE PRUEBAS, por lo que esta defensa Técnica ruega a esta digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la admisión de esta prueba.
CAPITULO III

DEL PETITUM
En razón y fundamento de lo expuesto anteriormente en este escrito, es-.a Defensa Privada del ciudadano Sgto. GILBERTO JAVIER = 2~- 3UEZ IBARRA, ampliamente identificado, ejerce el RECURSO APELACIÓN en contra de la decisión del Tribunal Décimo de del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ka cual declara SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA por esta en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en lugar, y ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el 180 in fine y 314 in fine eiusdem y SOLICITA que el presente O DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR en su totalidad.…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Abril de 2013, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lora, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA ,en cuanto al articulo 28 ordinal 04 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa privada por la abogada Neyerlys Rodríguez. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD opuesta por el defensor privada Abg. Damnel Ramos. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos GILBERTO JAVIER RODRÍGUEZ IBARRA Y JOEL JOSÉ BENCOMO CALDERA, por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
previsto y sancionado en el articulo 52 de La ley Contra la e&rrúpción en concordancia con el artículo 8o del Código Penal, y para los ciudadanos JORGE DAVID BARCO SOTO. MIGUEL ADOLFO RODRÍGUEZ BARCO, por el delito de COOPERADORES INMEDIATO DEL DELITO, DE PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 8o y 83 del Código Penal. QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y las promovidas por la defensa privada abogada NEYERLYS RODRÍGUEZ, conforme al ordinal 9° 'del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRFVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad y en cuanto al ciudadano Joel Bencomo este tribunal acuerda ampliarle las presentaciones cada 30 días ante este tribunal. SÉPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria del SIN LUGAR de la nulidad incoada por la defensa técnica en el escrito de contestación a la acusación Fiscal y la Admisión de la pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 21 de Marzo de 2013, en el asunto KP01-P-2013-000459.

En primer lugar la Defensa recurrente señala como primera denuncia que el Ministerio Publico por razones inmotivadas no realizó la Inspección Ocular, diligencia esta solicitada en escrito presentado ante el Ministerio Publico en fecha 22-05-2012, solicitando la recurrente la Nulidad Absoluta en el escrito de contestación a la acusación.

Esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 30 de Abril de 2013, el Juez a quo en relación a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, señala lo siguiente: “…En cuanto a la nulidad interpuesta por la Abg. Nayerlys, considera este tribunal que la fiscalía en el folio 84 al 86 acta de pronunciamiento de las diligencias solicitadas dando respuesta, aun y cuando dicho escrito no fue suscrito por ninguna persona pero en el encabezamiento se identifica, por lo que considera este tribunal que no hay violación al debido proceso, por cuanto la fiscalia dio respuesta, por cuanto este tribunal declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada abogada Nayerlys, en cuanto a la calificación la fiscalía en este acto corrigió dicha calificación, y en su acusación menciona la participación de dichos ciudadanos, mencionando los datos de cada uno de ellos, este tribunal considera que no un defecto que podía conllevar a la nulidad de la acusación, y que en el expediente esta bien establecido quien es la defensa de cada ciudadano. En cuanto a las pruebas de la fiscalia, este tribunal considera que son elementos que deben dilucidarse en otra etapa del proceso…”.

Ahora bien en relación a lo anteriormente trascrito se hace necesario traer a colación lo expuesto por la fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2012, en el cual se expone entre otras cosas lo siguiente:

“… En cuanto a lo solicitado en los numerales 5 y 6, del escrito de solicitud de diligencias presentando, mediante los cuales se solicita la práctica de Inspección Ocular en ausencia de las partes, en las instalaciones de la planta CORPOELEC – Carora, y recabar información acerca de si el oficial Teniente Rodríguez Villamizar ha sido y era el encargado a la fecha de la supervisión del personal que custodia la Plata CORPOELEC – Carora, la Representación Fiscal CUMPLE CON INFORMAR que dichas diligencias representan actividades propias de la investigación que dirige por disposición legal el Ministerio Público, los cuales ya fueron solicitadas en su debida oportunidad mediante comunicación LAR-F22-43-2012, de fecha 22-05-2012, en plena etapa de investigación sin que con esto se menoscaben los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el ordenamiento jurídico vigente…”

Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la primera denuncia, que en la decisión del Juez A quo estuvo ajustada a derecho, por cuanto ya la fiscalia se había pronunciado con respecto a la solicitud de la Inspección Ocular, solicitada en escrito presentado ante el Ministerio Publico en fecha 22-05-2012. Es por ello que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, denuncian las recurrentes que las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal son ilegales e impertinentes por antiguas, ya que el Ministerio Publico no logro demostrar la propiedad de los bienes muebles, los cuales se encuentra especificados en la cadena de custodia, se ignora su procedencia, propiedad, por lo que estos elementos no prueban la existencia de un hecho punible como el que el Ministerio Publico atribuye en su acusación, por lo que la defensa solicito que los mismos no fueran admitidos como probanza del

En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311, en concordancia con el numeral 9º del artículo 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente:“… ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y las promovidas por la defensa privada abogada NEYERLYS RODRIGUEZ, conforme al ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público...”

De la decisión antes trascrita, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por el juez de la recurrida serán valoradas en la etapa del Juicio Oral y Público donde todas las partes tienen el control de la prueba, así como de los informes los cuales son el objeto de la presente denuncia. Asimismo es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal. En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el Ministerio Público, como parte en el proceso, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, en la acusación que presente ante el Tribunal en función de Control, la cual por imperativo legal debe contener el ofrecimiento de las pruebas con la indicación de su pertinencia y necesidad.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GILBERTO JAVIER RODRIGUEZ IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013 y fundamentada el 30 de Abril de 2013, en el asunto KP11-P-2012-001253, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad invocada por la defensa y admite todas las pruebas promovidas por el ministerio público, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano GILBERTO JAVIER RODRIGUEZ IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2013 y fundamentada el 30 de Abril de 2013, en el asunto KP11-P-2012-001253, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad invocada por la defensa y admite todas las pruebas promovidas por el ministerio público.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2013-000459
AVS/Angie