REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000510
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008637
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra el auto de fecha 19 de Julio de 2013 y fundamentado en fecha 02 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 21-08-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DERECHO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De tal manera pues, que este defensa técnica, RECURRE EN APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, cardinales 4° y 5°, del Texto Penal vigente, visto el desaguisado o adefesio jurídico, explanado en la sentencia del a quo cuanto a la declaratoria con lugar de la calificación de flagrancia, por la supuesta Comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y de la errónea interpretación del Articulado de la Ley sobre el Hurto y RODO de Vehículos; procede a solicitar la tutela judicial efectivas, en virtud de la errónea interpretación de la norma adjetiva penal, contenida en el 234 del Código Adjetivo Pena!, d cual establece lo siguiente: "Para los efectos de este se tendrá como delito flagrante en que se esté cometiendo o el que acaba de También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el r público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de aluna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora", A este y a la inmotivación de la decisión de la decidora prima facie, debe alegar este defensor en extracto, decisión de la Sala Constitucional, Nº.272, Expte.06-0873, de fecha 15 de FEBRERO de 2.007, cuya ponente fuere la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual explanó "En efecto la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión aL en el artículo 44.1, de la Constitución y en el artículo 248 (ahora 234} de! Código > Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado artículos 248 (ahora 234) y 372, del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades policiales como los pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden y, b) B juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado, que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión de) individuo (vid. Jesús Cabrera Romero, el delito flagrante como un estado probatorio, Revista de Derecho N°.14, Ediciones Hornero, Caracas 2006, pp.9-105). Según esta concepción, el agraviante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (vrd.op.citp.33). De i que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana tos medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por soto si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor), y esa apreciación i a proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el flagrante y la detención in fraganíi existe una relación causa y efecto: la detención in i únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti existir un delito flagrante. Lo importante a destocar es que la concepción de la como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las no soto no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es O como refiere el autor glosado: "B delito flagrante implica inmediatez en la de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa i de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o i al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es se identifica y captura, después de ocurrido tos hechos, puede ser enjuiciado por procedimiento abreviado, como delito flagrante". LA DETENCIÓN IN FRAGANTI, por esta referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien de la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina denomina cuasi-flagrancia". En el presente caso, el delito de robo de vehículo automotor, tendría como fundamento, para calificarte de flagrante, las siguientes 1- La presunta víctima al frente del volante del automotor o conduciendo el 2- La fecha del 13 de Julio de 2.013, a eso de las 3:00 am, es decir, la madrugada del 13 de Julo de 2.013, y la captura de los aprehendidos, en esa misma hora, o a poco de neooo el robo (atraco), verse perseguidos por sus captores, con armas, objetos, en wg* o cerca del lugar de tos hechos; to cual no es e! caso de marras, puesto que el Roto dtí Vehículo identificado en tos autos, si bien concuerda con los datos por la víctima del robo, no menos cierto es el hecho, que la fecha de ocurrencia del d sábado 13 de Julio de 2.013, a eso de las 3 am de la madrugada, por sujetos no debido a la oscuridad de la noche y io desolado del lugar, y sin presencia de ia víctima. En ese orden de ideas, cuando se produce la aprehensión de los fecha 18 de Julio de 2.013, a eso de las 3 y 30 pm, es decir, en horas de la 18 de Julto de 2.013, todos tos supuestos del artículo 234, quedaron sin efecto en ese momento no se cumplen de modo alguno, los extremos requeridos por el >,de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece lo siguiente: "El que de viotenda o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere i0Kuto automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será con pena de preside de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el para asegurar su producto o impunidad". Ahora bien, 1- No se subsumen los estableados en el precitado artículo 5°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, conducta esgrimida por los encartados, ya que según el acta policial de fecha de 2.013, el procedimiento se inició por persecución, al notar actitud suspicaz y al telefónico de tos funcionarios actuantes, para verificar la matrícula del vehículo descrito nunca por estar en presencia de un Robo de Vehículo, pues este hecho o hechos en el acta policial de fecha 18 de Julio de 2.013, a eso de las 5 y 56 de la tarde del comento. 2- Pero to más grave del asunto de la irtmotivactón por falsa aplicación sustantiva, es decir, aplicación errónea del supuesto de robo, con la aplicación del artículo 4°, tanto en la petición de la representación del Ministerio Público, como en penuflexa del juez a quo, al calificar como flagrante, una hipótesis solamente ia mente del representante de la vindicta pública y del juzgador a quo, puesto no existe flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo menos cierto puede ser el hecho de la Tentativa de Hurto, cual supuesto o 5S2 subsumida en e! artículo 4°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de ta descabellada imputación y subsecuente decisión recurrida
SOLICITUD EXPRESA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA CALIFICACIÓN DE POR LA SUPUESTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO Y DE LA AUDIENCIA MISMA.
En el presente caso ciudadanos Magistrados, es evidente que estamos en presencia de un craso en la aplicación de la norma adjetiva 234 del Texto Penal Adjetivo, como de la norma sustantiva penal, artículo 4°, ya que en primer lugar, el hecho cierto del Robo del Vehiculo Automotor, ocurrió en fecha 13 de Julio de 2.013, en horas de la de tal día, según se evidencia de acta policial correspondiente al administrativo Nº-K-13-0056-04541, de donde se desprende la de los hechos relativos al Robo del vehículo de marras y las circunstancias tiempo y lugar, las cuales nunca se corresponden con las circunstancias de tiempo y lugar ocurridas en fecha 18 de Julio de 2.013, a eso de las 3 y 30 decir, de la tarde de ese mismo día, a tenor de lo que se desprende del acta Nº-K-13-000056-4655, de fecha 18 de Julio de 2.013, las cuales se anexan mecanismo recursivo. En cuanto a la inmotivación del decidor a quo, trae esta Mensa técnica, agregada al Kbeto recursivo, copia de la decisión intertocutoria, de fecha 19 de JUMC de 2.013, resaltando las infracciones aquí denunciadas. Ahora bien, establece el artículo 25 constitucional, lo siguiente: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viote o abe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, I y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores". Si esto de positivo, la decisión actualmente recurrida, es ABSOLUTAMENTE NULA, de conformidad con lo trascrito y con basamento igualmente en lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del Texto Procesal Penal, tos cuales disponen lo siguiente: 174- "Los en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios .acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados yerz *-~dar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto v»a sido subsanado o convalidado". 175."Serán consideradas nulidades absolutas aquellas lientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República jna de Venezuela, las leyes y los tratados, conventos o acuerdos internacionales y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela". Evidentemente se violentó el proceso, contenido en el artículo 49 constitucional, en su encabezamiento, pues se fundamenta la decisión que priva ilegítimamente de libertad a los encausados, sin haber Robo de vehículo alguno, ya que el fundamento legislativo o supuesto, es de errónea ya que el artículo 4°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se refiere al de la Tentativa de Hurto, más nunca al Robo de Vehículo, debiendo entonces ascararse la nulidad absoluta de tal decisión y dejarse sin efecto alguno la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los encartados y la LIBERTAD PLENA, de los mismos, en base a lo dispuesto en el artículo t del Código Procesal Penal, y se declare igualmente nula la audiencia celebrada ifcrtn 19 de 3»«üo de 2,013, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en base a los señalados con antelación.
En cuanto a la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTOR, existe igualmente un falso supuesto o errónea aplicación de la i sustantiva pena!, puesto que el desvalijamiento de vehículos automotores, está previsto en el articulo 3°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y tanto la del Ministerio Público, como la Juzgadora A Quo, tuvieron como presupuesto para la imputación, como para la decisión infausta, respectivamente, el artículo 6°, de la Ley in comento el cual artículo lo que determina es las formas agravantes de los diversos tipos de delitos contenidos en la precitada ley, y nunca subsume la hipótesis del DESVALLIJAMIENTO. Solicite entonces esta defensa técnica, la aplicación mutatis mutandi, en NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar, que conlleva la NULIDAD, de la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA /A DE LIBERTAD, en contra de los encausados, rogando la DECISIÓN DE FAD PLENA DE LOS JUSTICIABLES DE AUTOS, por haberse decretado, en de tos encausados, una privación ilegítima de libertad, y así debe decidirse, el cual : defensor, con el respeto posible.
Demás está decir, que el delito de EXTORSIÓN, nunca fue demostrado su presunta comisión, puesto que al momento de la presentación de los encartados, no se trajeron prueba de orientación alguna, haciendo posible y no imaginable, una duda…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 19-07-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 19.697.431, HECTOR JOSE CARDENAS LEON, Cédula de Identidad Nº 20.671.806, y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.503.714; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del copp como es el peligro de obstaculización.
Acto seguido, el Tribunal le explicó a los imputados RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 19.697.431, HECTOR JOSE CARDENAS LEON, Cédula de Identidad Nº 20.671.806, y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.503.714, el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Preparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción, y quienes manifestaron de forma individual que no desean declarar.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública YAMILETH ALVAREZ, actuando en representación del imputado RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, quien expuso: Se desprende de las actas que no existen congruencia de los hechos ocurridos, difiero de la precalificación del robo de vehiculo ya que se desprende una denuncia donde indica las características del vehiculo y allí no hay flagrancia y el señor no indica características, en las actas no encuadra el delito de extorsión, y si no hay robo ni extorsión tampoco hay asociación para delinquir, a mi defendido cuando le hacen la inspección corporal no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico por lo que no prospera el delito de arma de fuego, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se le imponga una medida dem presentación periódica . Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada abogado Omar Flores, actuando en representación de los imputados HECTOR JOSE CARDENAS LEON, Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, quien expuso: Si bien es cierto que estamos en presencia de una audiencia de flagrancia, que son delitos que se acaban de cometer, estos hechos ocurrieron el 13 del mes en curso, por lo que el delito de robo agravado de vehiculo no encuadra con la conducta desplegada por los ciudadanos aquí en sala, estaríamos hablando de desvalijamiento de vehiculo y un aprovechamiento en dado caso, en que momento estos ciudadanos hacen un desvalijamiento de piezas difícil de despegar y mas si este vehiculo venia rodando, un carro sin radiador evidentemente no va a rodar, en la denuncia que refiere la victima, ella en ningún momento reconoce a las personas que lo despojaron del vehiculo, los delitos que precalifica el Ministerio Público no encuadran con una conducta propiamente dicha de estos ciudadanos, en caso de acreditar una responsabilidad a estos ciudadanos seria por otros delitos menores que no son los precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito conforme al Art. 13 del COPP, le sea permitido una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y solicito copia de la presente decisión . Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que (…) “El presente acto de la investigación es para dejar constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde de hoy 18/0713;me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe MOLINA JORGE, Inspector MARTINES FRANKLIN, DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ Y DIAS CARLOS a bordo de unidad identificada de este despacho y vehiculo particular hacia el sector EL MANZANO de la ciudad indiligencias relacionadas a la disminución del robo y hurto de vehículo en la zona para el momento que recorrimos por la avenida principal del manzano, avistamos un vehiculo clase automóvil, marca DODGE, MODELO DART, PLACAS AT577C, COLOR VERDE, El cual era tripulado por tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial acelera la marcha del mismo, motivado a esto el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ realizo llamada telefónica a este despacho judicial con la finalidad de verificar ante el sistema computarizado S .I. I .P. O. L la referida matricula donde fue informado que el mismo le corresponde al citado vehiculo, el cual se encuentra solicitado según expediente k/130056-04541, de fecha 13/07/13 por el delito de vehiculo, iniciado por ante esta oficina, ante tal circunstancia optamos por seguir dicho vehiculo, con la finalidad de observar donde seria aparcado y al cabo de dos (2) kilómetros aproximadamente en una zona boscosa conocida como “la gurupera”, donde los diferidos sujetos de manera inmediata empezaron a revisar todo el vehiculo de manera sospechosa y desarmar una de las puertas del vehiculo y otros accesorios por los que procedimos a esperar por un lapso de 15 minutos a escasos metros donde podíamos observar que los sujetos desvalijaban el vehiculo en cuestión es por tal motivo y con la seguridad del caso procedimos al lugar identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial dándole la voz de alto y amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal , el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ procedió a la revisión corporal de los sujetos localizándole al primero quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color marrón y en el bolsillo delantero de su pantalón : un teléfono celular color negro y azul, marca huawei modelo C2930, SERIAL BOA 9KB11415, con su respectiva batería y quien quedo identificado como: 1- HETOR JOSR CARDENAS LEON, de nacionalidad venezolana, natural de edad, estado civil soltero, profesión u oficio definida, residenciado en la calle principal con avenida Páez, sector el manzano casa sin numero, municipio iribarren estado Lara, cedula de identidad v- 20.671.806, quien manifestó sin coacción ni apremio que se estaba presentando por ante un tribunal del estado por delito de porte ilícito de arma de fuego, al segundo sujeto quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franelilla de color verde y al ser revisado por el funcionario detective CARLOS DIAZ; se le logro incautar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver sin marca ni modelo calibre 38, serial 143690, quien manifestó no poseer documentación alguna y quien quedo identificado como: 2- FREITEZ MENDOZA RUBEN ANTONIO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD , FECHA DE NACIMIENTO 06/11/87, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA PÁEZ, SECTOR EL MANZANO CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, CEDULA DE IDENTIDAD 19.697.431; quien de igual manera manifestó sin coacción ni apremio que se estaba presentando por ante un tribunal del estado por delito de droga, y al tercer ciudadano quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color morado no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como :MENDEZ PEREZ ERWIN ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD , FECHA DE NACIMIENTO 15/10/93, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN FERNANDO, KILOMETRO 7 DEL SECTOR EL MANZANO CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, CEDULA DE IDENTIDAD V-21.503.714, a quienes el ciudadano inspector JEFE MOLINA JORGE, le indico que quedarían detenidos exponiéndoles de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que motivo a la zona boscosa fue infructuosa la ubicación de transeúntes o residentes que sirvieran de testigos, de igual manera que se realizo la respectiva inspección técnico criminalistica el cual se anexa a la presente acta policial ; seguidamente procedimos a trasladar las evidencias antes descritas a esta oficina conjuntamente con los detenidos y el vehiculo con la finalidad de ser sometidos a las experticias correspondientes” (…)
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos.-
2) Acta de Denuncia de fecha 13-07-2013, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 20929196, en su condición de victima, y quien expone la circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-
3) Inspección Tecnica practicada en fecha 18 de julio de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas al sitio del suceso, dejando constancia del estado del lugar y evidencias de interes criminalisticas incautadas
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interes criminlaistico incautadas.-
5) Experticia de Reactivación de Seriales practicadas al Vehiculo MARCA DODGE, PLACA AT577C.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto los imputados de autos presuntamente para el momento de su detención le fue incautada evidencias de interés criminalistico que los vinculan al hecho punible imputado por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal a los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-.
CUARTO: Líbrese oficios a los tribunales de Control Nº 8 en la causa KP01-P-2011-23579 y Juicio Nº 5 en la causa KP01-P-2012-7570. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto la Aprehensión como Flagrante, contra los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, dictada en fecha 19-07-2013, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-008637; por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ les fue atribuido hechos calificados como propio del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Julio de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de Agosto de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, el Acta de Investigación de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, el Acta de Denuncia de fecha 13-07-2013, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 20929196, en su condición de víctima, y quien expone la circunstancias de ocurrencia del hecho punible, La Inspección Técnica practicada en fecha 18 de julio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, dejando constancia del estado del lugar y evidencias de interés criminalísticas incautadas, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interés criminalístico incautadas, La Experticia de Reactivación de Seriales practicadas al Vehículo MARCA DODGE, PLACA AT577C y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son los de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
Ahora bien en lo que respecta a la Aprehensión en Flagrancia, en el presente caso, se realizó la aprehensión flagrante ya que para la Juez Ad quo al momento de decidir quedó determinada con las actas que conforman el asunto principal signado con el N° KP01-P-2013-008637, que los imputados al momento de su detención les fue incautadas evidencias de interés criminalistico que los vinculan al hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que considera esta alzada que no existe la violación alegada por el recurrente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 2886, de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la aprehensión flagrante lo siguiente:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Asimismo ha establecido la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Aprehensión Flagrancia,, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra el auto de fecha 19 de Julio de 2013 y fundamentado en fecha 02 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra el auto de fecha 19 de Julio de 2013 y fundamentado en fecha 02 de Agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ARVS/ Angie-