REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2012-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021208


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROSA ANGELINA GONZALEZ Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo encargado y Auxiliar del Ministerio Publico, contra el auto de fecha 18-01-2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-021208, mediante la cual Otorga la Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Emplazada la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-02-2012, no dio contestación al mismo.

En fecha 09 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados ROSA ANGELINA GONZALEZ Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo encargado y Auxiliar del Ministerio Publico, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LOS DELITOS ACUSADOS Y ADMITIDOS POR LA RECURRIDA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos imputados y por los cuales se acusa al ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.242.676 encuadran en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, porque tal como se demostrará plenamente en el Juicio Oral y Público, el referido ciudadano es la misma persona detenida en fecha 06 de Octubre de 2011, por los funcionarios policiales S/2DO (CPEL) FERNANDEZ HÉCTOR CIV- 7.335.763, DTGDO (CPEL) YAIMARIZ CALANCHE CIV- 15.729.900, AGENTE (CPEL) ROBERTO MÉNDEZ, CIV-19.827.657 y AGENTE (CPEL) CEGARRA YIMI CIV- 18.422.868, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, División de Inteligencia, Estación Policial "Los Cardenales, quienes se encontraban de servicio en labores de inteligencia en vehículo particular, por el Barrio La Pastora, carrera 9 entre calles 20 y 21, adyacente al Túnel que comunica el Barrio El Carmen con Barrio Unión, lugar donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, así como la incautación de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR DIECINUEVE (19) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR ROJO LADRILLO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BE/GE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, poseen un peso bruto de Dieciséis coma tres gramos (16,3 gramos) y un peso neto de nueve coma cuatro gramos (9,4 gramos) Lo cual resulto positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Igualmente el referido ciudadano fue la persona que lanzó una bolsa de material sintético color negro, que contenía en su interior UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN DE FABRICACIÓN ARTESANAL, envuelta en una sabana multicolor.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, quienes suscriben observan que ciertamente la referida arma no es de fabricación industrial, sino de fabricación, ex profeso, es decir no realizada por fábrica de armas alguna; pero de acuerdo al Dictamen Pericial Balístico, el experto no realizó el estudio de su funcionamiento, por cuanto desconocía el mecanismo interno de la misma, al no estar patentizada por empresa acreditada lo que ponía en riesgo su vida al momento de accionar el arma en cuestión, interpretándose en consecuencia que la mencionada arma puede causar daños en el organismo. Cumpliéndose así con los presupuestos acerca del cuerpo del delito, para ser considerada como arma de fuego.
Al respecto la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 435 de fecha 08 de Agosto de 2008. estableció que cuando las armas de fuego de fabricación casera, están constituidas de un cañón o elemento que hace sus veces a través del cual puedan ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produzca el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir a la victima heridas mortales, deben reputarse como armas a tenor del artículo 277 del Código Penal; "lo contrario, seria favorecer la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadanía de la República"
Por último, se observa que en virtud del contenido del acta Policial que contiene el procedimiento de detención del imputado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, situación esta que permite subsumir la conducta en los tipos penales seña/actos. -
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 20 de enero del año en curso, recibe este Despacho Fiscal, boleta de notificación sin fecha, emanada del Juez Nº 06 en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde hace de nuestro conocimiento que decidió modificar la medida impuesta en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.242.676, como en efecto lo hizo por la prevista en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la decisión del Tribunal de control Nº 08, dictada en fecha 06 de agosto de 2011, en la cual decretaba la Privación Judicial del acusado por considerar los que eran hasta ese momento suficientes elementos de convicción para sustentar tal medida, así como por la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado e ignorando que las circunstancias que dieron lugar a tal medida, habían cambiado en perjuicio del acusado, nuevos elementos de convicción convencieron a la Vindicta publica de la culpabilidad del acusado, tal como la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº LC-LR4-DQ-DQ-11/0451, de fecha 07/10/2011, practicada y suscrita por Las funcionarios expertos toxicólogos adscritos al Laboratorio Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.242.676, de donde se desprende que: EN LA MUESTRA DE ORINA DETECTARON METABOLITOS DE COCAÍNA.
No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA DECISIÓN, toda vez que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, y que siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Nº 05 en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.242.676 , exponiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por la defensa, Elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del acusado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad, por lo cual la sentencia adolece de falta de lógica y la hace incongruente e inmotivada.
Es el caso, que nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los acusados, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los acusados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.
Debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia,, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
VIl
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión recurrida, notificada en fecha 20 de enero del año 2012, por ser inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Enero de 2012, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en la que expresa:

“…CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 06 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare el abogado defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.676, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que el acusado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, y debido a la crisis penitenciaria por la que atravesamos en los actuales momentos es por lo que se le otorga medida cautelar, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.676. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.676. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Estado Lara.
Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al Otorgamiento de la Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrado en inmotivación e ilogicidad de la decisión mediante la cual cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la sustituyó por la medida cautelar prevista en el articulo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, no se fundamentó suficientemente las razones de hecho y de derecho que motivaron a otorgar una medida menos gravosa, siendo un requisito necesario en nuestra norma adjetiva penal, para poder decretar alguna medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad, el que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, evidentemente no prescrita la acción penal, fundados elementos que hagan estimar la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o obstaculización; de manera que se constata en la decisión recurrida, que no se exponen las razones y los motivos por el cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:


“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…".

De lo anterior se desprende que la jueza a quo no realizó motivación alguna, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Del mismo modo se insta a la Jueza a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, el Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, pues resulta la decisión inmotivada, por lo que se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, lo que hace que la misma se encuentra viciada; y lo procedente es declarar la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, se pronuncie Motivadamente con respecto a la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROSA ANGELINA GONZALEZ Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo encargado y Auxiliar del Ministerio Publico, contra el auto de fecha 18-01-2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-021208, mediante la cual Otorga la Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie Motivadamente con respecto a la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROSA ANGELINA GONZALEZ Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo encargado y Auxiliar del Ministerio Publico, contra el auto de fecha 18-01-2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-021208, mediante la cual Otorga la Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 18-01-2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-021208, mediante la cual Otorga la Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 (hoy 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie Motivadamente con respecto a la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones





Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2012-000032.
ARVS/wendy.-