REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000422
Asunto Principal: KP01-P-2013-007237


La presente actuación cursa en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2013 y fundamentada en fecha 28-06-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007237, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 29 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 16 de Octubre de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRIMERO;
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)
Al respecto, se puede observar que la decisión recurrida, resulta TOTALMENTE inmotivada, pues a pesar que el Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de CONCUSIÓN, establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la Juez de Control sin razonamiento ni motivación alguna, se apartó de la calificación Fiscal y en su lugar imputó el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ciertamente, el Juez de Control dentro de sus facultades y atribuciones, en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO, puede perfectamente realizar un cambio de calificación apartándose de la calificación que haya atribuido el Ministerio Público, pero tal facultad, no lo exime de fundamentar debidamente las razones o motivaciones que lo llevan a apartarse de dicha precalificación.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-03-09, Exp. Nº 08-1478, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado aprehendido en flagrancia, constituye un acto de imputación, señalando al respecto:
(Omisis)
En tal sentido, siendo que esta actuación del Fiscal o del Juez en la audiencia de presentación por flagrancia, se equipara al acto forma! de imputación, obviamente en aras de garantizar el DEBIDO PROCESO y ejercer cabalmente el DERECHO A LA DEFENSA, debe cumplirse cabalmente con las formalidades establecidas para la realización de la imputación, y entre ellas, quizás lo más importante, es que se le informe al aprehendido de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como así lo establece el numera! primero de! artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, no es suficiente la sola mención del nomen iuris del delito que se atribuye y del artículo de que se trate, sino que la imputación implica el señalamiento específico de la acción desplegada por el sujeto activo y las circunstancias especiales del tipo penal, además de los modos y medios de comisión que se consideren fueron utilizados, esto por una parte para garantizar el DERECHO A LA DEFENSA. Pero también para garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el caso que sea el Juez de Control quien establezca determinada calificación jurídica distinta a la del Ministerio Público, y para hacerlo debe explicar, fundamentar, argumentar el porqué se aparta de la calificación inicial dada por el Ministerio Público, de lo contrario, incurrirá en INMOTIVACIÓN el fallo que a tal efecto dicte.
Revisemos lo señalado en la "fundamentación" de la decisión que recurrimos;
(Omisis)
De la lectura de la seudo fundamentación del auto que recurrimos, además de constatarse la falta de los más elementales signos de puntuación por parte dé la ABOGADA MARISOL LÓPEZ, que tornan un tanto difícil su comprensión, se puede apreciar que en el capítulo que la Juez denomina "MOTIVACIÓN" que transcribimos, no se evidencia ni e! más mínimo fundamento que indique el motivo por el cual se aparta de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sino únicamente se limita a repetir los hechos expuestos por el Fiscal, sin detenerse a señalar específicamente porqué nuestro defendido incurrió en un tipo penal distinto al indicado por el Ministerio Público, y más aún, ni siquiera señala el delito de que se trata, ni mucho menos hace alusión a la pena establecida para delito alguno; sino que es sólo ya en la parte DISPOSITIVA del fallo donde señala que se trata del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL; lo cual a todas luces resulta inaceptable.
Con este respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha 04-05-06, Sentencia Nº 186, Exp. Nº 2006-025:
(Omisis)
De manera pues, que esta FALTA DE MOTIVACIÓN de que adolece la recurrida, además de afectar el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la hace NULA DE TODA NULIDAD y así pedimos sea declarado.
SEGUNDO:
De la actuación ilegal e inconstitucional de la Juez de Control, deviene también la vulneración del DERECHO A LA DEFENSA y con ello del DEBIDO PROCESO, pues como se evidencia tanto del contenido del acta de celebración de la audiencia de presentación como cíe la "fundamentación de la Juez", que el cambio de calificación dado por la Juez de Control, se realizó posterior a la intervención de todas las partes, es decir, al momento en que al Juez le corresponde sentenciar con base a lo alegado por todos los intervinientes en la audiencia ora!.
Al respecto cabe destacar, que la defensa técnica de nuestro defendido sólo pudo ejercer el descargo adecuado a ta imputación que realizó el Ministerio Público en cuanto a! delito de CONCUSIÓN, pero respecto al delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL planteado por la Juez, nada pudo alegar ni defenderse del mismo, por cuanto su derecho de intervención había cesado, ya que este cambio de calificación lo realizó la Juez de Control al momento en que terminó la exposición de las partes, entre ellas, la intervención de nuestro defendido, por tanto al negársele esta posibilidad de descargo, se incurre indefectiblemente en INDEFENSIÓN y con ello violación al DEBIDO PROCESO.
Al respecto, en torno a la INDEFENSIÓN, ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la Sentencia Nº 1192 de fecha 21-09-00 lo siguiente:
(Omisis)
De manera tal, que esta VIOLACIÓN acontecida en la Audiencia de Presentación de nuestro defendido, vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión que recurrimos y así pedimos sea declarado.
Otra grave irregularidad que se observa de lo acontecido en la audiencia de presentación de nuestro defendido, así como de lo plasmado en la pseudo fundamentación de la recurrida, es la EXTRALIMITACIOM DE FUNCIONES y en ULTRAPETITA en que incurrió la Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.
En tal sentido, como ya tantas veces se ha repetido, el Fiscal del Ministerio Público al imputar el delito de CONCUSIÓN, solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a nuestro defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°. Pero, aconteció que al momento de decidir sobre lo solicitado, de oficio, la ciudadana la Juez de Control sin razonamiento ni motivación alguna, se apartó de la calificación Fiscal y procedió a dictar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido, alegando la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL.
Al respecto, establece taxativamente el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omisis)
De la simple interpretación de dicha norma, se puede colegir que la facultad para solicitar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le es atinente ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE al Ministerio Publico, y NO podría el juez acordarla de oficio, salvo en los casos específicos en que sea revocada una medida cautelar sustitutiva otorgada con anterioridad.
Esta facultad deviene obviamente del contenido del denominado PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, establecido en el numeral 3° de! artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado legalmente en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(Omisis)
A su vez, en cuanto a las atribuciones del Ministerio Publico contenidas en el artículo 111 ejusdem, tenemos que en el numeral 11° de dicha norma se establece
(OMISSIS)
De manera tal, que no cabe duda que le corresponde taxativamente al Ministerio Público e! solicitar una medida de coerción personal al órgano jurisdiccional, y es aún más específico el Legislador patrio al determinar que en el caso de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo le corresponde su solicitud a la vindicta pública.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 09-05-2006, estableció:
(Omisis)
Así las cosas, tenemos que el Legislador sólo faculta al Juez competente para dictar de oficio medidas sustitutivas, tai como se observa en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la ABOGADA MARISOL LÓPEZ actuando como Juez de Control incurre en ULTRA PETITA al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que esta le hubiese sido solicitada por el órgano a quien le compete (Ministerio Público).

El concepto ULTRAPETITA es un expresión latina, que significa "más allá de lo pedido", y se estila su uso en derecho, para señalar aquellas situaciones en las que una decisión judicial concede más de lo pedido por una de las partes. Se trata pues de un vicio procesal, por cuanto genera una situación de INEQUIDAD o de INJUSTICIA entre las partes que acuden al proceso, pues se considera en derecho, que quien conoce mejor su propia situación jurídica y procesal es la parte misma, y por ello el Juez, al conceder más de lo que alguna de éstas pide, crea una situación de injusticia en contra de la parte que es desfavorecida por la decisión.
Por su parte, además de la consecuente INEQUIDAD que se crea, también se considera que 1a "ULTRAPETTTA", atenta contra el llamado "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA", que trata sobre la garantía de que toda decisión cuente con la coherencia que debe existir entre lo solicitado por la parte y lo decidido por el juez. Ello a los fines de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, traemos a colación el criterio que sobre la "ULTRAPETITA", ha establecido la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 25-08-03, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN:
(Omisis)
En la decisión que hoy recurrimos ya parcialmente trascrita, habiéndose incurrido en EXTRAUMITACION DE LAS FUNCIONES DEL JUEZ y en ULTRAPETITA, además de patentizarse diversas violaciones a garantías y principios constitucionales, se evidencia la trasgresión al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los _d i versos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia; el cual nace como una consecuencia directa de la existencia del ESTADO DE DERECHO, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela.
En virtud de tal principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho.
De manera tal, que esta VULNERACIÓN a 1a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,, ya señalada en la recurrida, vicia de NULIDAD ABSOLUTA fa decisión que recurrimos y así pedimos sea declarado.
IV AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó anteriormente, con esta decisión se vulnera de gran forma el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro representado, pues la defensa técnica de nuestro defendido, sólo puedo ejercer el descargo adecuado a la imputación que realizó el Ministerio Público en cuanto al delito de CONCUSIÓN, pero respecto al delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL planteado por la Juez, nada pudo alegar y defenderse del mismo, por cuanto este cambio o nueva calificación se dio al momento en que terminó la exposición de las partes y la intervención de nuestro defendido, momento en el cual la Juez de Control toma la decisión, y por tanto existe INDEFENSIÓN y con ello violación al DEBIDO PROCESO.
Asimismo, se prevé en nuestro Defendido de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República, negándosele el ejercicio pleno dé sus derechos e intereses a causa de la indefensión en que quedó.
V PRUEBAS
Promovemos como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro de todas las actas que cursan en el Asunto Principal Nº KPO1- P-2013-007237.
VI SOLUCIÓN PRETENDIDA Y PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste 1a razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTOS, que ante semejantes VIOLACIONES declaren CON LUGAR el mismo; y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21-06-13, por parte del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo procedente y ajustado a derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para evitar aún mayor Perjuicio a nuestro defendido. Y asimismo, se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público en el presente caso…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 25 de Octubre de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, otorga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, en virtud de no haber sido admitida la acusación fiscal, decisión realizada en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez M. Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ, la Secretaria de Sala ABG. Rosa Mendoza y el Alguacil de Sala funcionario Douglas Páez. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. En este estado el imputado de autos solicta el derecho de palabra y manifiesta que consignó designación para el profesional del Derecho Abg. LEONARDO PEREIRA I.P.S.A. 42.847, quien se encuentra presente y con domicilio Procesal: Calle 12 con Av. Venezuela, Nº 26-36, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5048598. Acto seguido la Jueza procede a tomar JURAMENTO al mencionado abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del COPP quien JURA cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado por el ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman La Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.210.791, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE MERCAL ABG. MANUEL DE OLIVEIRA QUIEN EXPONE: Mediante exposición ya realizada por el Ministerio Público, esta representación de la Empresa Mercal, nos adherimos a todo lo señalado por en la acusación fiscal, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: El día de los hechos, lo llamé a eso de las 10 para hablar con el, luego le hice otro llamado como a 10 para las 12 para hablar con el sobre un acta para que intercediera para que no me suspendieran el código, anteriormente hablé con el señor Valecillos quien era el Jefe Regional de Mercal y le comenté lo que me estaba pasando y me dijo que accediera a lo que estaba sucediendo, yo fui a entregarle la plata, y ahí llegaron los funcionarios del CICPC, es todo. El Tribunal impuso al imputado de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. LEONARDO PEREIRA: quien expone: “Cuando el fiscal del Ministerio Público iba leyendo la acusación fiscal, este está obligado a hacer cumplir el debido proceso, por ser el primer garante del proceso penal, el mencionó una entrega de dinero y no consta en autos la debida autorización por parte del Ministerio Público, para realizar esa entrega controlada de dinero, no existe, se infringió el principio de la legalidad constitucional, se puede estar presente en la ilicitud de la prueba, siendo que estaríamos en presencia de una prueba defectuosa y no debe ser admitida, ya que se violenta el debido proceso, no pueden tener apreciación probatoria, en cuanto a la declaración de la víctima, quien nos aclara, ya que nos percatamos, que la conducta, desarrollada por el hoy acusado, no encuadra en el delito de concusión, no existe un nexo casual, la misma victima ha señalado que ofreció una cantidad de dinero, que mi representado, no ha solicita, la hoy víctima podría estar inserta de la figura de agente provocador, siendo que la supuesta víctima es quien ofrece dinero, esto no existe, no logró el Ministerio Público demostrar que la conducta de mi defendido era subsumible al tipo penal imputado, rechazamos la acusación fiscal, solicitamos la nulidad absoluta, conforme al artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público, ha debido solicitar autorización para dicha entrega, en cuanto a las experticias de los teléfonos celulares, tampoco existe una autorización, hay una jurisprudencia del 16 de Agosto de la Sala Constitucional, siendo del Tribunal de Control Nº 03 de San Cristóbal, ya que señala que el Ministerio Público debe pedir autorización para poder hacer un vaciado, siendo que el director del proceso es el Ministerio Público, y el Juez garante, pedimos la nulidad del adscrito acusatorio. De ser admitida, solicitamos una medida cautelar menos gravosa, y de ser decretada la nulidad plena, solicitamos la libertad plena de nuestros representados, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Vista la exposición de la defensa técnica y la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo, siendo que se basa esta nulidad en que el Ministerio Público no tuvo autorización para realizar la entrega controlada, considerando quien aquí decide que para probar el delito de Concusión no hace falta una entrega controlada, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, conforme al artículo 257 de la CRBV, y por ende se niega la libertad plena. PRIMERO: Observa quien aquí decide que en fecha 21-06-2013 se celebró audiencia especial de presentación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.210.791, donde el representante del Ministerio Público precalificó los hechos por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la Corrupción., en ese momento considero quien aquí decide que de las actas que trajo el Ministerio Público, de su acervo probatorio, estábamos en presencia del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y para el ese momento, se separó del criterio fiscal esta juzgadora, y siendo de conocimiento general, aunado a ello por reiterada jurisprudencia, así como de Doctrinal del Ministerio Público, que cuando el juez de control se separa del criterio fiscal, tal como sucedió en este caso, y que consideró que el delito era el de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, el detenido quedaba imputado por dicho delito, y que si el Ministerio Público consideraba lo contrario ha debido solicitar el traslado para la imputación, por el delito que estimaba, dándose el caso que ello no sucedió, no pudiendo el representante del Ministerio Público presentar una acusación por unos hechos no imputados, observación esta que no hace la defensa pero que esta juzgadora la hace de oficio en aras de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de marra, es por lo antes expuesto que NO SE ADMITE LA ACUSACION, por violación al debido proceso, y el derecho a la defensa, y se insta al representante del Ministerio, para que presente nuevo acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 20 ordinal 2 del COPP, respetando el debido proceso, y el derecho a la defensa, al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1er., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de no haber sido admitida la acusación fiscal se otorga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 3º como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.210.791 TERCERO: Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2013 y fundamentada en fecha 28-06-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007237, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 25 de Octubre de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, otorga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, en virtud de no haber sido admitida la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2013 y fundamentada en fecha 28-06-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007237, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 25 de Octubre de 2013, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, otorga una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, en virtud de no haber sido admitida la acusación fiscal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000422
AVS/wendy