REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000482
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008637
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19-07-2013 y fundamentada en fecha 02-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008637, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 numerales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 02-08-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 09 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 10 de Julio del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido en ese acto la Juez de Control decreto con lugar la aprehensión en flagrancia la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo establece el numeral uno 1° NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos 2° y tres 3° esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor Articulo 6 ley sobre el hurto y robo de vehículos, extorsión articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, desvalijamiento de vehiculo automotor articulo 3 ley sobre el hurto y robo de vehiculo, porte ilícito de arma de fuego articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento terrorismo; en primer lugar no existe la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo De Vehiculo Automotor y extorsión, visto a que no están dado los elementos para la flagrancia que están tipificados taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236, de las actas se desprende que existe una denuncia de la victima donde manifiesta que presuntamente se robaron el vehiculo, amen de que la denuncia del robo fue el día 13 de Julio de 2013 y las a audiencia de presentación fue realizada el día 17 de Julio de 2013, allí no hay flagrancia, tampoco existe tal precalificación jurídica por cuanto no hay robo no hay extorsión por parte de mi representado, y si no existen estos delitos principales tampoco existe el delito de asociación para delinquir, aunado a ello a mi patrocinado en la revisión corporal no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico y en el acta policial ningunos de los funcionarios actuantes establecen que a mi representado se le haya incautado algún arma de fuego y del expediente no se desprende ninguna cadena de custodia para comprobar tal delito, entonces la medida de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a tales delitos.
(Omisis)
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Pública no presento los dos testigos presénciales obligatorios establecidos por la ley que dieran fe y le constara de lo sucedido en el sitio al momento de ocurrir los hechos que puedan avalar tales hechos; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas, que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial, sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, pruebas tales como: el Acta de Investigación Penal, cadena de custodia, acta de entrevista de la victima, no existe ningún elemento de convicción que relacione a mi representado con el hecho investigado, y menos la responsabilidad de mi representado; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
(Omisis)
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, no existe obstaculización alguna por cuanto todavía no existe una investigación.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mis defendidos la procedencia de una Medida Cautelar de Privación
Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido RUBÉN FREITEZ MENDOZA, suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO; Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 19-07-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 19.697.431, HECTOR JOSE CARDENAS LEON, Cédula de Identidad Nº 20.671.806, y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.503.714; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del copp como es el peligro de obstaculización.
Acto seguido, el Tribunal le explicó a los imputados RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 19.697.431, HECTOR JOSE CARDENAS LEON, Cédula de Identidad Nº 20.671.806, y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.503.714, el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Preparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción, y quienes manifestaron de forma individual que no desean declarar.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública YAMILETH ALVAREZ, actuando en representación del imputado RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, quien expuso: Se desprende de las actas que no existen congruencia de los hechos ocurridos, difiero de la precalificación del robo de vehiculo ya que se desprende una denuncia donde indica las características del vehiculo y allí no hay flagrancia y el señor no indica características, en las actas no encuadra el delito de extorsión, y si no hay robo ni extorsión tampoco hay asociación para delinquir, a mi defendido cuando le hacen la inspección corporal no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico por lo que no prospera el delito de arma de fuego, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se le imponga una medida dem presentación periódica . Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada abogado Omar Flores, actuando en representación de los imputados HECTOR JOSE CARDENAS LEON, Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, quien expuso: Si bien es cierto que estamos en presencia de una audiencia de flagrancia, que son delitos que se acaban de cometer, estos hechos ocurrieron el 13 del mes en curso, por lo que el delito de robo agravado de vehiculo no encuadra con la conducta desplegada por los ciudadanos aquí en sala, estaríamos hablando de desvalijamiento de vehiculo y un aprovechamiento en dado caso, en que momento estos ciudadanos hacen un desvalijamiento de piezas difícil de despegar y mas si este vehiculo venia rodando, un carro sin radiador evidentemente no va a rodar, en la denuncia que refiere la victima, ella en ningún momento reconoce a las personas que lo despojaron del vehiculo, los delitos que precalifica el Ministerio Público no encuadran con una conducta propiamente dicha de estos ciudadanos, en caso de acreditar una responsabilidad a estos ciudadanos seria por otros delitos menores que no son los precalificados por el Ministerio Público, es por lo que solicito conforme al Art. 13 del COPP, le sea permitido una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y solicito copia de la presente decisión . Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que (…) “El presente acto de la investigación es para dejar constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde de hoy 18/0713;me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe MOLINA JORGE, Inspector MARTINES FRANKLIN, DETECTIVE JOSE RODRIGUEZ Y DIAS CARLOS a bordo de unidad identificada de este despacho y vehiculo particular hacia el sector EL MANZANO de la ciudad indiligencias relacionadas a la disminución del robo y hurto de vehículo en la zona para el momento que recorrimos por la avenida principal del manzano, avistamos un vehiculo clase automóvil, marca DODGE, MODELO DART, PLACAS AT577C, COLOR VERDE, El cual era tripulado por tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial acelera la marcha del mismo, motivado a esto el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ realizo llamada telefónica a este despacho judicial con la finalidad de verificar ante el sistema computarizado S .I. I .P. O. L la referida matricula donde fue informado que el mismo le corresponde al citado vehiculo, el cual se encuentra solicitado según expediente k/130056-04541, de fecha 13/07/13 por el delito de vehiculo, iniciado por ante esta oficina, ante tal circunstancia optamos por seguir dicho vehiculo, con la finalidad de observar donde seria aparcado y al cabo de dos (2) kilómetros aproximadamente en una zona boscosa conocida como “la gurupera”, donde los diferidos sujetos de manera inmediata empezaron a revisar todo el vehiculo de manera sospechosa y desarmar una de las puertas del vehiculo y otros accesorios por los que procedimos a esperar por un lapso de 15 minutos a escasos metros donde podíamos observar que los sujetos desvalijaban el vehiculo en cuestión es por tal motivo y con la seguridad del caso procedimos al lugar identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial dándole la voz de alto y amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal , el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ procedió a la revisión corporal de los sujetos localizándole al primero quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color marrón y en el bolsillo delantero de su pantalón : un teléfono celular color negro y azul, marca huawei modelo C2930, SERIAL BOA 9KB11415, con su respectiva batería y quien quedo identificado como: 1- HETOR JOSR CARDENAS LEON, de nacionalidad venezolana, natural de edad, estado civil soltero, profesión u oficio definida, residenciado en la calle principal con avenida Páez, sector el manzano casa sin numero, municipio iribarren estado Lara, cedula de identidad v- 20.671.806, quien manifestó sin coacción ni apremio que se estaba presentando por ante un tribunal del estado por delito de porte ilícito de arma de fuego, al segundo sujeto quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franelilla de color verde y al ser revisado por el funcionario detective CARLOS DIAZ; se le logro incautar a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver sin marca ni modelo calibre 38, serial 143690, quien manifestó no poseer documentación alguna y quien quedo identificado como: 2- FREITEZ MENDOZA RUBEN ANTONIO DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD , FECHA DE NACIMIENTO 06/11/87, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA PÁEZ, SECTOR EL MANZANO CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, CEDULA DE IDENTIDAD 19.697.431; quien de igual manera manifestó sin coacción ni apremio que se estaba presentando por ante un tribunal del estado por delito de droga, y al tercer ciudadano quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color morado no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificado como :MENDEZ PEREZ ERWIN ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD , FECHA DE NACIMIENTO 15/10/93, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN FERNANDO, KILOMETRO 7 DEL SECTOR EL MANZANO CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, CEDULA DE IDENTIDAD V-21.503.714, a quienes el ciudadano inspector JEFE MOLINA JORGE, le indico que quedarían detenidos exponiéndoles de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que motivo a la zona boscosa fue infructuosa la ubicación de transeúntes o residentes que sirvieran de testigos, de igual manera que se realizo la respectiva inspección técnico criminalistica el cual se anexa a la presente acta policial ; seguidamente procedimos a trasladar las evidencias antes descritas a esta oficina conjuntamente con los detenidos y el vehiculo con la finalidad de ser sometidos a las experticias correspondientes” (…)
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos.-
2) Acta de Denuncia de fecha 13-07-2013, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 20929196, en su condición de victima, y quien expone la circunstancias de ocurrencia del hecho punible.-
3) Inspección Técnica practicada en fecha 18 de julio de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas al sitio del suceso, dejando constancia del estado del lugar y evidencias de interés criminalisticas incautadas
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interés criminlaistico incautadas.-
5) Experticia de Reactivación de Seriales practicadas al Vehiculo MARCA DODGE, PLACA AT577C.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto los imputados de autos presuntamente para el momento de su detención le fue incautada evidencias de interés criminalistico que los vinculan al hecho punible imputado por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA, HECTOR JOSE CARDENAS LEON Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, identificados en autos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 ordinales 9, 10 y 12 ejusdem y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-.
CUARTO: Líbrese oficios a los tribunales de Control Nº 8 en la causa KP01-P-2011-23579 y Juicio Nº 5 en la causa KP01-P-2012-7570. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, por considerar la defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 numerales 9, 10 y 12, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Julio de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de Agosto de 2013, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los imputados, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 numerales 9, 10 y 12, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1) Acta de Investigación de fecha 18-07-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos; 2) Acta de Denuncia de fecha 13-07-2013, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVAN GARCIA, Cédula de Identidad Nº V- 20929196, en su condición de victima, y quien expone la circunstancias de ocurrencia del hecho punible; 3) Inspección Técnica practicada en fecha 18 de julio de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio del suceso, dejando constancia del estado del lugar y evidencias de interés criminalistico incautadas; 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interés criminalistico incautadas; 5) Experticia de Reactivación de Seriales practicadas al Vehiculo MARCA DODGE, PLACA AT577C, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponérsele, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19-07-2013 y fundamentada en fecha 02-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008637, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 numerales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RUBEN FREITEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 19-07-2013 y fundamentada en fecha 02-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-008637, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 4 y 6 de Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, Articulo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y Articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Articulo 4 numerales 9, 10 y 12 y adicionalmente para el imputado HECTOR JOSE CARDENAS LEON, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones y Articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000482
AVS//wendy.-