REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000492
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002187
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ y MILTON TUA MENDOZA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 20 de Mayo de 2013, en el asunto KP11-P-2012-002187, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 6 contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público y al Ciudadano Joao Xavier Silva en su condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 441) del texto adjetivo Penal, la victima dio contestación al recurso en fecha 12-06-2013.
En fecha 09 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ y MILTON TUA MENDOZA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisisi…
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico ftoeesaí Penal, denunciamos la violación del artículo 235 ejusdem; en efecto dicho articulo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de íbertad es necesario que se acredite la existencia.
Ordinal 2do.: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Es de hacer notar, que en primer lugar, no existe la detención en flagrancias puesto que días antes se había instruido una investigación previa, tanto es así, que ordenaron ordenes de allanamiento; por otra parte mi defendido, en la declaración que dio en la Audiencia de Presentación, explicó donde se encontraba él cuando sucedieron los hechos.
La Fiscalía miente y en consecuencia parte de una premisa falsa, cuando afirma que el teléfono 0426-1509040, aparece registrado como titular el ciudadano SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, cédula de identidad N° 12.692.083, porque de las propias diligencias hecha por la propia Fiscalía, el referido teléfono pertenece al ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.187.833, quien es un ciudadano que vive y existe en el |ilunicipio Torres y para demostrar este hecho en la página del CNE Aparece prcirh"ii1fT dicho ciudadano, sufraga en la Parroquia Trinidad Samuel, Unidad Educativa Nacional Madre Emilia y vive en el Sector La Romana, pero además esta fcfensa consiguió que dicho ciudadano es propietario de unas bienhechurías en la Urbanización Santa Rita en la Carrera Semeruco entre Carrera
s México y las Veras en la ciudad de Carora y a los efectos consigno Solicitud de Título Supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Torres el 28 de julio de 2010, este ciudadano puede indicar y es el único que puede hacerlo, a quien le prestó o que hizo con su teléfono, que presuntamente fue utilizado para comunicarse con los secuestradores de la víctima de este caso, ya que mi defendido nunca tuvo este teléfono y no conoce al propietario del mismo y además, donde tiene las bienhechurías, Santa Rita, es el sitio donde secuestraron a la víctima en este caso.
Donde surge un nombre parecido al de mi defendido, es cuando el agente de investigación NELO REINALDO, interroga a un ciudadano Da Silva Joao, éste al final de la declaración manifestó que Jhoan Suárez "le dijo" que tenía comunicación con un señor que se llama Javier Bastidas, pero resulta que mi representado se llama es Javier Segundo Suárez Bastidas, y en la ciudad de Carora existe un ciudadano que se llama Javier Bastidas Montero, otro que se llama Javier Carrasco Bastidas (a) La Vieja, por lo que el Ministerio Público al no profundizar la investigación y por cuanto nuestro defendido es de apellidos Suárez, el mismo apellido de Johan Suárez, ordena la detención de nuestro defendido, sin ninguna vinculación familiar con Johan Suárez.
Nuestro defendido es verdad que tiene otra causa, pero si la revisamos en el Sistema Juris, vemos que se trata de un presunto delito ambiental, por una madera que le fue decomisada por la Guardia Nacional, por lo que no se trata de ningún delincuente.
El único indicio es que la víctima nombra que le dijeron que se comunicaban con Javier Bastidas y coincide este apellido con el Segundo apellido de mi defendido, por lo que no existe ningún indicio en contra de nuestro defendido, indicio serio y capaz de involucrarlo en el asunto investigado, ya que se requiere que existan articulo 236, numeral 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Cual es el elemento o elementos de convicción, ningún elemento lo compromete su conducta, por lo que su detención es arbitraria, por lo cual solicito sea revocada dicha detención.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 49 de la Constitución ¿e la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que
debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser jondenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados. Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son •^iiiolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por IBS razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona que por ser trabajador, trabaja en la finca de su progenitura, con residencia conocida, le es imposible ausentarse de la ciudad, igualmente, tiene responsabilidades familiares y el mismo se encuentra asentado en el lugar indicado en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a él más que a nadie le interesa que se investigue con minuciosidad y se determine, si es el caso, el grado de responsabilidad que se le puede atribuir a un trabajador, que por un error le atribuyen la propiedad de un teléfono, que no es suyo y que su segundo apellido coincida con el de otra persona, otra parte, el Juez Duodécimo de Control, Extensión Carora, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que la misma haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, sin embargo se les privó de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que nuestro defendido sea culpable del delito precalifícado que se le imputa, por lo que, al ser violentado este principio se le debe conceder una medida dar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y y así lo solicito y. por cuanto, existen pruebas que la exculpan de r cometido delito alguno.
CAPÍTULO III
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to., del Código Orgánico sal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 229 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho puniblee permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del :eso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivad, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia de la imputada durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que refiere el articulo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos articulos, ya que, la decisión no esta fundada. Por otra parte a nuestro defendido JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS se le señala como autor de un delito y no indica en la solicitud fiscal de qué medios probatorios se vale para imputarlo, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITAMOS se le conceda la libertad plena a nuestro defendido o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPÍTULO IV
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 233 ejusdem, es decir, la ración restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamenté. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial privativa de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razonas anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está ido anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes dictar una medida privativa de libertad. Al imputado a la que se le dictó medida privativa de libertad, es persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para : ara su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo SOLICITAMOS se le conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPÍTULO V
De conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por IBS razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse.
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los lados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las s el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos do con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por . SOLICITAMOS se le acuerde libertad plena o en su defecto se le dicte una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Mayo de 2013, el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Javier Segundo Suárez Bastidas, en la que expresa:
“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 7 de Febrero de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.692.038, de 36 años de edad, nacido el 21-11-1976, Soltero, Grado de instrucción: Universitario hijo de Salvador
Segundo Suárez Sánchez y Mirian del Carmen Bastidas Figueroa| Residenciado: Finca Santa Elena sector Santa Elena, Parroquia El Blanco, vía Palmarito cerca del caserío San Pedro del Páramo, telefónico:! 0412-5358592 (teléfono de su progenitura) Carora - Estado Lara. Municipio v Torres. De la Revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que presenta otra causa penal asunto N° KP11-P-2012-000626 con auto de apertura a juicio remitido a juicio el día 30-11-12 y el presente asunto, en los siguientes términos:
En fecha 17 de mayo de 2013, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SUÁREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.692.038, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL
ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Ahora bien, consta en el Acta de Investigación penal (folio 111 de la 4ta pieza del asunto), de fecha 16 de mayo de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigación e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre la ciudadana SUÁREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia Santa Elena de esta localidad o municipio, y logran la detención del referido ciudadano, y colocado a la orden del ministerio publico.
Seguidamente en fecha 17 DE MAYO DE 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: Esta representación fiscal asume la representación de la victima en este acto y expone que en el día 28-01-2013 mediante escrito motivado solicito auto de privación preventiva ae libertad en contra de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano SUÁREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.692.038 y en consecuencia =5 expidiera la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada mediante auto en la fecha 29-1-2013, siendo capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Carora, al día 16-05-2013, dejan constancia en el Acta Policial, que dentro de las investigaciones realizadas precisamente a los teléfonos se encuentra un numero telefónico 0414 1038500 utilizado por los autores del secuestro para solicitar la contraprestación a fin de liberar a ciudadano secuestrado. Constantes numeros telefonicos 0416 0551653 y 0416 4596288 entre otros, que los ciudadanos portadores corresponden a los investigados. También 0426-1509040 registra como titular el ciudadano SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.692.038. Señalado en el Acta suscrita por el funcionan ReynakJo Neto donde identifica a los propietarios de estas líneas telefónicas. Por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio público, en consecuencia hace una narración suscita de los mismos, describiendo los elementos de convicc:ó~ presentes en la investigación de manera detallada. En consecuencia, esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionado aprehendido el delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; asimismo ratifico la solicitud de medida pnvativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP. Es todo" solicito se acuerde en lo sucesivo un procedimiento ordinario y una medida privativa
Seguidamente el Juez explica al imputado, SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime tía declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que la misma responden libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente:" Si deseo declarar y expone:" en cuanto a lo que se me acusa de las llamadas telefónicas el numero que dicen no corresponde a mi, esta a nombre de otra personas en cuanto a las personas vinculadas en el secuestro conozco solo a una persona que es al señor Juan Carlos Montes de oca, lo conozco porque su papa vende seguros y mi mama aseguro al camioneta lo conozco por medio de su papa, a mi me nombran allí como Javier bastidas no me llegan citaciones a la casa estaba en al finca y me llegaron allá los funcionarios, tengo otros familiares que poseen mi nombre no con ello digo que ellos tienen algo que Ver me dejaron detenidos, con el señor Marcano no tengo trato con el solo de vista es todo.-".
seguidamente el fiscal pregunta y responde: el 1° de diciembre del 2012 me encontraba aquí en Carora, tengo tiempo que no tengo teléfono estoy encargado de la finca de mi mama, a Juan Carlos Montes de oca lo conozco desde hace cuatro a cinco años aproximadamente, No conozco a Joao Da Silva, no lo conozco, no tengo vehículo mi mama tiene una toyotica pero es de ella para trabajar en la finca, el 8 de diciembre yo estaba en al finca cesan las preguntas. Es todo.
Seguidamente su defensa privada pregunta y responde: mi mama se llama Mirian Bastidas, la finca donde fui detenido se llama Santa Elena, me encontraba en las inmediaciones de la vaquera estaba alimentando los animales, es todo.-
Seguidamente el Juez pregunta y responde: fecha de nacimiento 21-11-76 no poseo teléfono desde hace como desde septiembre octubre, el teléfono no lo recuerdo era un digitel un o252, casero. No más preguntas. Es todo.
Se le concede la palabra a la honorable defensa privada de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO.: el Art. 236 referente a la orden de aprehensión en su ultima parte dice de extrema necesidad o urgencia, no veo cual es la urgencia , en atención al petitorio fiscal de suficientes elementes de convicción dice "sobre todo por las llamadas telefónicas que se interceptaron entre las llamadas", que indique cuales se interceptaron entre líneas no existen en las experticias reconocimientos en ninguna existe algún indicio que Javier Segundo esta incurso en este delito, esa linea telefónica es de mi defendido ni existe un reconocimiento, solamente aparece o señalan a un Javier Bastidas, el dice en su intervención que se llama Javier Fortunato Bastidas, el es Suárez Bastidas ¿Cuáles elementos de convicción? El delito por la cual se solicita privativa de libertad es cierto pero no se puede solicitar sobre una persona solo por una línea telefónica. No están llenos los extremos legales del Art. 236 del copp. Solicito la libertad plena de mi defendido y se le otorgue una medida cautelar del Art. 242 Ord. 3° y 8° del copp en caso de que haya que investigar. Solicito se me acuerden copias simples de todo el asunto y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir que se continué con la investigación es todo.
Así pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto la ciudadana aprehendida, según puede apreciarse del acta de Investigación penal (folio 111 de la 4ta pieza del asunto), de fecha 16 de mayo de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigación e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia santa elena de esta localidad, y lograr la detención del citado ciudadano, siendo que ello a su vez guarda intrínseca relación con la investigación inicial llevada en el asunto de marras, donde según consta en el acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigación e inteligencia, para hacer ef correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano JOAO DA SILVA, hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, entre los cuales se destaca el numero cuya titular es la ciudadana aquí imputada, resultando primeramente detenidos los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , JUAN CARLOS MONTES DE OCA, GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, JENNY JANETH YANTIL SALAZAR, y OLIVER JOSÉ RAMÍREZ MARCANO, asi como posteriormente fue imputada e investigada la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA MARTOS y posteriormente en el desarrollo de la investigación penal, se determino presunta participación de otros ciudadanos en el hecho investigado, librándose entonces ORDEN DE APREHENSIÓN contra los mismos, hallándose entre las personas requeridas como presuntos participes del hecho narrado a SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo entonces que la captura y detención del ciudadano antes señalado, se relaciona, como ya se ha dicho, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigación practicada, cursante a los folios 18 al 40, primera pieza, del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, JOAO DA SILVA, con el acta de investigación policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de la imputada obedece a orden de captura proferida por este exponente, con ocasión de investigación penal llevada a cabo, que arroja como resultado , presunta participación en el hecho de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.692.038.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es presunta responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian con el acta de Investigación penal (folio 111 de la 4ta pieza del asunto), de fecha 16 de mayo de 2013 , que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron un procedimiento de investigación e inteligencia, para asi dar cumplimiento a orden de aprehensión emanada de este juzgado, que pesaba sobre SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo que los funcionarios detectivescos se trasladan al sector de la parroquia Santa Elena de esta localidad, y logran la detención del citado ciudadano, siendo que ello a su vez guarda intrínseca relación con la investigación inicial llevada en el asunto de marras, donde según consta en el acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 10-12-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, realizaron inicialmente un procedimiento de investigación e inteligencia, para hacer el correspondiente seguimiento a un grupo de ciudadanos que se presume guardan relación con la perpetración del delito de secuestro practicado en perjuicio presunto del ciudadano JOAO DA SILVA, hecho este acaecido en la ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada del citado dia, reflejándose del citado asunto que siendo 07 de diciembre de 2012, los funcionarios del cuerpo detectivesco, hicieron seguimiento a las celdas de aperturas de números telefónicos celulares, entre los cuales se destaca el numero que se presume pertenezca al ciudadano aquí imputado, resultando primeramente detenidos los ciudadanos OSCARYS SORELYS OÑATES CARRASCO , JUAN CARLOS MONTES DE OCA, GEORGE CHRISTIAN SEMKO GUERRA, JENNY JANETH YANTIL SALAZAR, y OLIVER JOSÉ RAMÍREZ MARCANO, asi como posteriormente fue imputada e investigada la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA MARTOS, y posteriormente en el desarrollo de la investigación penal, se determino presunta participación de otros ciudadanos en el hecho investigado, librándose entonces ORDEN DE APREHENSIÓN contra los mismos, hallándose entre las personas requeridas como presuntos participes del hecho narrado a SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, siendo entonces que le captura y detención de la ciudadana antes señalada, se relaciona, como ya se ha dicho, con el registro de actas de cadenas de custodias sobre los elementos de interés criminalisticos recabados con ocasión de la investigación practicada, cursante a los folios 18 al 40, primera pieza, del asunto que nos ocupa, con el acta de entrevista rendida ante el CICPC CARORA, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la victima presunta del secuestro, JOAO DA SILVA, con el acta de investigación policial de fecha 08-12-2012, en la cual se determina la forma que se relacionan números de teléfonos presuntamente implicados en el asunto en cuestión, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de la imputada obedece a orden de captura proferida por este exponente, con ocasión de investigación penal llevada a cabo, que arroja como resultado , presunta participación en el hecho de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.692.038, verificándose en todo caso, situaciones que no encuadran dentro de la logicidad ( dada la narración que hace la propia imputada) y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y análisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para la ciudadana antes mencionada, en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y su libertad personal, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 242 del COPP, pues resulta palmaria la inequívoca aplicación del articulo 237 del COPP, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, y 238 ejusdem , relacionado con la obstaculización del proceso penal, obtención de pruebas .
Asi que, analizado todo lo anterior, quien sentencia colige que están llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima. dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numeral 5, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EN PRIMER ORDEN, se declara CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión de la ciudadana aquí presente así como las demás personas mencionadas en dicha orden y se ratifica la misma, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del COPP, impuesta al ciudadano SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.692.038, asimismo se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.692.038, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Se ordenó la reclusión de SUAREZ BASTIDAS JAVIER SEGUNDO en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido la medida privativa de libertad, de fecha 17 de Mayo de 2013; por considerar la defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del COPP, por lo cual solicita revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano Javier Segundo Suárez Bastidas, dictada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, consideró que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 6 contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente; que existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 16-05-2013 y el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 6 contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, en el hecho punible investigado, tal como: Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Mayo de 2013; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Daiver Daniel Silva Arroyo, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que se le imputan los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 6 contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
Señala el recurrente de conformidad con el artículo 439, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que nadie puede ser condenado sin juicio previo oral y público sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de este código, con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.
Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, señala el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación de los artículos 229, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este código, la privación de libertad, una medida de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, señalando los recurrentes que en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia de la imputada durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que refiere el artículo que habla de la privación de libertad.
En atención a la presente denuncia es preciso indicar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta alzada que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, si el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).
De lo anterior se desprende que el Tribunal A Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta los recurrentes en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ y MILTON TUA MENDOZA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 20 de Mayo de 2013, en el asunto KP11-P-2012-002187, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 6 contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ y MILTON TUA MENDOZA en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 20 de Mayo de 2013, en el asunto KP11-P-2012-002187, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), mediante el cual impone al referido ciudadano, la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 6 contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ARVS/angie.-