REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000503
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009259
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA en su condición de Defensora Publica del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, contra el auto dictado en fecha 01-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-009259, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos hoy 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA) por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en al Artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y Art. 4 numerales de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-09-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 09 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YESSENIA HERRERA en su condición de Defensora Publica del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 01 de Agosto del 2013 en Audiencia de conformidad con lo ido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de I declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 iígo Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y legales y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 ybdel COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 5 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos dicho artículo, ESTA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA TAL CRITERIO, aúnado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Misterio Publico el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el articulo 357 del
Código Penal y en los artículos 27, 37 y 4 9° de La Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico presenta testigos referenciales; como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, en el acta policial narra claramente que no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, en pocas palabras no le encontraron ningún tipo de arma con la cual pudiese cometer algún hecho delictivo, y muchos menos precalificarle el delito de asociación para delinquir, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
… (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios anémicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y dado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la
Cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester
analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma confunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro
real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran
los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de
inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal
Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente
dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la
República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y Argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad del Ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁNGULO DURAN y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 01-08-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, Cédula de Identidad Nº 17.378.243; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.378.243, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 27, 37, art. 4 numerales de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputándolo en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Penal. Es todo.
Segundadamente el Tribunal explico al imputado HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.378.243, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.378.243, quien expuso:”NO DESEO DECLARAR”,. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “esta defensa técnica ase opone al precalificación de los delitos por cuanto considera que no están dados los elementos suficientes no se le encontró o le incauto algún tipo de arma siendo este el momento oportuno invoco los articulo 8 y 9 del COPP como lo es la presunción de inocencia y la admiración de libertad solicito que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria y en virtud de que i defendido no posee antecedentes penales solicito imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, ”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 292-07-13, de fecha 31 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el cual se deja constancia de lo siguiente: (…) “Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 31-07-13, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades Tipo Bicicletas, pertenecientes al Cuerpo policial del estado Lara, signadas con la numeración UC-O34, UC-012 Y UC-020, respectivamente momentos cundo nos desplazamos por la calle 37 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, cuando visualizamos que desde una de las ventanillas de una unidad de trasporte público de color rojo, de la línea ruta 12, nos hacen señas con las manos, razón por la cual la OFICIAL (CPEL) VARGAS MARLIERYS, le hace señales con la mano al conductor de dicha unidad para que detuviera la marcha, al detenerse la unidad de trasporte público de color rojo de la línea ruta 12, proceden los funcionarios OFICIAL (CPEL) JOSE COLMENAREZ y OFICIAL (CPEL)ISAMAR MORALES, a bordo la referida unidad de trasporte público, donde encontrándose en la parte interna de esta procede el OFICIAL (CPEL) JOSE COLMENAREZ, a identificarnos como funcionarios policiales actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, en ese instante una ciudadana quienes se identificaron como VASQUEZ FRANCELYS, MARTINEZ MADAINE Y MORA JHETSALY, informan que habían sido despojadas de su teléfonos celulares por un ciudadano de color de piel moreno, de contextura delgada quien vestía de franelilla de color morado y pantalón de color negro el cual las había amenazado de muerte y que dicho ciudadano se encontraba en la parte trasera de una unidad, procediendo los oficiales, OFICIAL (CPEL) JOSE COLMENAREZ y OFICIAL (CPEL) ISAMAR MORALES, a trasladarse a la parte trasera de la unidad, donde visualizamos que se encontraba con las características fisionómicas y vestían coincidían con las aportadas por las ciudadanas antes mencionadas, procediendo la OFICIAL (CPEL) ISAMAR MORALES, a identificarse como funcionario policial actuando de conformidad en el artículo 119 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, manifestándole al ciudadano que estaba siendo señalado por los pasajeros de haberlos despojados de sus teléfonos celulares, y que debían bajar de la unidad porque iban a ser objeto de una inspección de persona según lo estipulado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, manifestando que dicho ciudadano que no tenía ningún inconveniente con la respectiva revisión, una vez encontrándonos en la parte externa de la unidad de trasporte público de la línea ruta 12, procedió el OFICIAL (CPEL) JOSE COLMENAREZ, a indicarle al ciudadano que exhibieran todo lo que portaran o no tuvieran dentro de sus vestimentas, ya que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, manifestando dicho ciudadano que no tenían nada que mostrar, procediendo el referido oficial a realizar la respectiva revisión en presencia de las ciudadanas VAZQUEZ FRANCELYS, MARTINEZ MADIENE Y MORA JHETSALY, logrando encontrarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón de color negro, dos teléfonos celulares uno de ellos siendo un teléfono SANSUNG, táctil de color blanco con Rosado donde se lee en la parte frontal en letras de color gris SANSUNG HELLO KITTY, y en su parte interna se lee: MODEL: GT-C3300K, SSN: C3300KGSMH, FCC ID: A3LGTC3300, IMEL: 358043046581383, S/N: con una tarjeta SIN CARD de color anaranjado con blanco, marca MOVILNET, con la numeración: 8958060001038316969, y una batería marca SANSUNG, de color gris con negro serial S/N: LC2C3228S/4-B BX, y el otro teléfono celular, SANSUNG táctil de color negro, donde se lee en la parte frontal en letras de color Gris, SANSUNG, y en su parte interna se lee: MODELO :GT-S5233T, SSN: S5233TGSMH, FCC ID: A3LGTS5233T, IMEI: 357062/03/395529/4, S/N: R1XZ5939954W, con una tarjeta SIM CARD de color blanco, marca MOVISTAR, con la numeración: 895804320003086458, y una batería marca SANSUG, de color gris con negro, SERIAL: S/N: YS2Z4233S/4-B y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón color negro, se le incautaron tres teléfonos siendo uno de ellos un teléfono celular, NOKIA, de color gris con negro donde se lee en la parte frontal en letras de color gris NOKIA y en su parte interna se lee: MODEL:100.1, TYPE: RH-131, FCC ID: QTLRH-131, FCC ID: QTLRH-131, IMEI: 357917/04/958892/8, CODE: 059L6639BT20HI17, con una tarjeta SIN CARD de color blanco de marca MOVISTAR, con la numeración 895804220000673418, y una batería VETELCA, de color gris con negro serial 1229110924524372P/D: 2011/09/24, el segundo teléfono celular MOTOROLA, MODELO K1, de color negro con gris y en su parte interna se lee MOTOROLA, FCC ID: IHDT56GH1 EE3, una batería marca MOTOROLA BT50, de color negro con blanco serial SNN5766A R7L509EHPDIR.AJ 20100828 ABX4589 Y el tercero de los teléfonos incautados en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón de color negro un celular LG, de color negro donde se lee en la parte frontal en letras de color gris LG y en su parte interna se lee: FCC ID: BEJGS107A, IMEI: 012147-00-190506-1, S/N: 005FCDG190596 GS107A, y una batería marca LG, de color negro serial 3.6wh (T) SBPL0090504 LLLDC 100512, manifestando la ciudadana VASQUEZ FRANCELYS que el teléfono celular SANSUNG de color blanco con rosado es de su propiedad, la ciudadana MORA JHETSALY informo que el teléfono celular NOKIA, de color gris con negro era de su propiedad, y la ciudadana MORA JHETSALY, manifiesta que el ciudadano a quien le habían incautado los teléfonos celulares, la había despojado de su teléfono celular ZT SLIDER de color blanco con fucsia pero que su teléfono no era ninguno de los que habían sido incautados por la comisión policial en ese momento, procediendo el OFICIAL (CPEL) JOSE COLMENAREZ, a colectar los elementos de interés criminalistico, mientras que la OFICIAL VARGAS MARLIERYS, le manifiesta a las ciudadanas VASQUEZ FRANCELYS, MARTINEZ MADAINE Y MORA JHETSALY, que debían trasladarse hacia esta cede policial para que le sean tomada entrevista de lo sucedido de igual forma le informo al ciudadano SOTO ALFREDO, quien conducía la unidad de trasporte público de color rojo línea ruta 12, placas: A1088AA, posterior a esta información procede la OFICIAL (CPEL) ISAMAR MORALES, a darle lectura de los derechos del imputado, al ciudadano manifestándole el motivo de su detención” (…)
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.378.243, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 27, 37, art. 4 numerales de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.378.243, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 292-07-13, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, de fecha 31 de julio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el cual se deja constancia de lo siguiente, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Acta de Inspección de fecha 31 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se describe las condiciones del lugar y el vehiculo de transporte publico en el que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
3) Actas de Entrevistas correspondiente a la declaración formulada por los ciudadanos MORA CORDERO JHETSALY BEATRIZ, Cédula de Identidad Nº 20.350.714, SOTO SANCHEZ ALFREDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº 7.355.371, VASQUEZ BATISTA FRANCELYS JOHANNA, Cédula de Identidad Nº 23.837.161, MARTINEZ GUEVARA MADAINE TIRENE, Cédula de Identidad Nº 13.509.697, en fecha 31 de julio de 2013 ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana, en el que las referidas victimas describe las circunstancias en las que ocurrió el hecho punible.
4) Fijación Fotografica tomada a los objetos incautados al imputado de autos, así como la fijación fotografica tomada al vehiculo de transporte publico y el lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
5) Planillas de registro de cadena de custodia en el que se describe los objetos incautados al imputado de autos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido al momento de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.378.243, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 27, 37, art. 4 numerales de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando como lugar reclusión CEPELLA.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Notifíquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en al Artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y Art. 4 numerales de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, en el hecho punible investigado, tales como: Acta Policial Nº 292-07-13, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, de fecha 31 de julio de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la detención del imputado de autos, el Acta de Inspección de fecha 31 de julio de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en el que se describe las condiciones del lugar y el vehículo de transporte público en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, Actas de Entrevistas correspondiente a la declaración formulada por los ciudadanos MORA CORDERO JHETSALY BEATRIZ, Cédula de Identidad Nº 20.350.714, SOTO SANCHEZ ALFREDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº 7.355.371, VASQUEZ BATISTA FRANCELYS JOHANNA, Cédula de Identidad Nº 23.837.161, MARTINEZ GUEVARA MADAINE TIRENE, Cédula de Identidad Nº 13.509.697, en fecha 31 de julio de 2013 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitana, en el que las referidas victimas describe las circunstancias en las que ocurrió el hecho punible, la Fijación Fotográfica tomada a los objetos incautados al imputado de autos, así como la fijación fotográfica tomada al vehículo de transporte público y el lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, las Planillas de registro de cadena de custodia en el que se describe los objetos incautados al imputado de autos; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA en su condición de Defensora Publica del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO DURAN, contra el auto dictado en fecha 01-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2011-009259, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos hoy 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA) por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en al Artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y Art. 4 numerales de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000503
AVS//Angie.-