REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-O-2013-000116

En fecha 30 de Octubre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: YOHAN ANTONIO PRADO, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-010815, denunciando la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstos en los artículos 49 y 44, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Por uttimo Ciudadanos Magistrados, pido que la presente Apelación sea declarada con lugar en ia definitiva, sea anulada la sentencia y ordenado un nuevo Juicio Oral y Público, como consecuencia de ello solicito la excarcelación inmediata de mi defendido y le sea restituida la medida de coerción personal que tenia impuesta antes de su encarcelación. NECESIDAD DE LA TUTELA DEL ESTADO.
Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados Cuando los actos en el proceso penal se realizan sin el cumplimiento de estas normas, hablando específicamente de todos los principios rectores del Proceso Penal que tienen su razón de ser, terminan siendo anuladas por los Tribunales de Alzada. Pues ya no estamos en presencia de un proceso inquisitivo sino que estamos en presencia de un proceso acusatorio donde se cumplen todas las normas que contemplan un debido proceso y donde el Estado es garante del mismo, por ende no existe argumento capaz de distorsionar principios del proceso penal venezolano, ni principios del quehacer constitucional que enaltecen sin reservas la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO A TODOS QUIENES HABITAN ESTE PAÍS. Estas violaciones al debido proceso, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, son a todas luces, violatorias De las normas más elementales de justicia en el proceso acusatorio, del Código Orgánico Procesal Penal, De La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela y del Pacto de San José. Y lo más grave aún, es que sea precisamente la Juez de Juicio 6 cuya función principal es la de ejercer el control del cumplimiento estricto de la Constitución Nacional, Constitución esta que establece en el Articulo 49 Numeral Primero lo siguiente:
(Omisis)
En este caso, la falta de elementos suficientes de convicción para determinar la responsabilidad penal o el grado de participación en el hecho que nos ocupa, las pruebes obtenidas ilícitamente, la aplicación de un tipo penal no tipificado por el Código Penal venezolano y vigente, entre otros, viola de manera flagrante el ya citado Artículo 49 que consagra el debido proceso, y viola además Convenios Internacionales como lo es la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida umversalmente como el Pacto de San José. Que establece lo siguiente:
(Omisis)
Estas Garantías Judiciales, consideradas por el Pacto de San José como Derecho Humano, no pueden ser cristalizadas en la realidad si no se produce la verificación de los hechos y el grado de participación del investigado para que este pueda acceder a estos derechos, de lo contrario les son violados. Trayendo consigo que todos los actos subsiguientes a la misma sean declarados a la luz de la justicia y la Constitución Nacional NULOS DE MANERA ABSOLUTA, tal y como lo prevé el Articulo 175 del código Orgánico Procesal penal. Que textualmente dice:
(Omisis)
En este caso se ha violado el Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución Nacional y el Artículo 8° numerales 2-C; 2-D y 2-f del Pacto de San José, por lo que se infiere del Articulo 174 tambien se encuentra lleno, lo que conlleva de manera irremediable a anular la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio No. 6. Puesto que no rielan en el asunto principal elementos probatorios determinantes de culpabilidad sobre mi defendido, solo el tribunal y a la representación fiscal desarrollan elementos narrativos de hechos sin base científica y entorno a esta narrativa se aplica la pena sobre un tipo penal distinto al presentado por los órganos de investigación en este caso Tránsito Terrestre. También se hace recurrente, Ciudadanos Magistrados, porque desde el día 12 de Julio fecha en que fue interpuesto formalmente RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA POR HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES, han transcurrido 3 meses y todavía no se ha procesado por parte del Tribunal de juicio No. 6 todo lo conducente al RECURSO DE APELACIÓN, creando una total indefensión al negarle el ejercicio de los recursos violando flagrantemente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los tratados internacionales suscritos por el País. SITUACIÓN ACTUAL DE MI DEFENDIDO
Producto de las lesiones que también recibió mi defendido y durante el desarrollo del proceso, se mantuvo bajo DETENCIÓN DOMICILIARIA, ameritaba para el momento DEL HECHO, la aplicación de tratamientos y valoraciones facultativas constantes las cuales no fueron otorgadas por dicho tribunal ( traslados al hospital) o simplemente los funcionarios policiales a quienes les compete el control de las Detenciones Domiciliarias no iban a buscarlo a su domicilio y al momento de la imposición de la sentencia dicha medida es revocada por este tribunal pues la pena impuesta fue de 15 años, ordenando el traslado inmediato al centro penitenciario, estando hoy día en la Comandancia de Policía de Cabudare, ubicada en la Avenida La Mata, riela en el expediente informe reciente emitido por Medicatura Forense donde se dilucida un diagnostico delicado pues sufre de hipertensión y serios problemas de tipo neurológico producto de las lesiones sufridas en d accidente de tránsito, no obstante solicite la revisión de la medida ya que no existe peligro de fuga y amerita valoración médica constante, no puede estar en sitios que le generen algún tipo de ansiedad. En tal sentido el día 17 de Octubre del 2013 en las instalaciones de la Comandancia de Policía, específicamente en la Avenida La Mata de Cabudare, se presentaron hechos de violencia donde resulto herido mi defendido pues recibió por parte de un funcionario policial adscrito a dicha comisaria, un fuerte golpe en la cabeza generándole herida que amerito sutura y golpes en todo el cuerpo, actualmente sufre de fuertes dolores de cabeza, mareos, hemorragia nasal, adormecimiento de miembros inferiores y miembros superiores, solicitando al tribunal de juicio el traslado inmediato al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto para su valoración. En tal sentido y una vez esgrimidos los elementos de hecho y de derecho, y en virtud a la Negación de Justicia y quebrantamiento de los principios rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente es que procedo a ejercer RECURSO DE AMPARO a los fines de restituir la situación jurídica que quebranta en los actuales momentos todos los derechos fundamentales de mi defendido YOHAN ANTONIO PRADO ampliamente identificado. Solicito, Ciudadanos Magistrados, se declare con lugar el presente Recurso, sea restablecido y garantizado el debido proceso y el verdadero derecho a la defensa de manera efectiva y tal como lo ordena la Tutela Judicial Efectiva prevista en nuestra Constitución y que así DECLARADO…”.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: YOHAN ANTONIO PRADO; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano: YOHAN ANTONIO PRADO, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: YOHAN ANTONIO PRADO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: YOHAN ANTONIO PRADO, a quienes se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-010815, denunciando la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso previstos en los artículos 49 y 44, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2013-000116
ARVS/wendy.-