REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009520
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-009520, en donde actúan como Fiscal del Ministerio Publico la Abogada Cristina Coronado, planteada por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, mediante acta levantada en fecha 03 de Septiembre de 2013, con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2013-009520, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Marisol López González, señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009520, por estar afectada gravemente su imparcialidad, en el asunto del cual se inhibe.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Siendo el día de hoy, procedo a efectuar revisión del asunto KP01-P-2013-009520, en el cual me solicitan ORDEN DE APREHENCIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.994, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, observando que dicha solicitud ha hace la FISCAL Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, representada en dicho acto por la Abogado CRISTINA CORANADO ASUAJE, dándose el caso que cuando la fiscal supra identificada representaba la fiscalia 22 llevaba una investigación en mi contra, la cual considere que no llevo con la idoneidad que se requiere para actuar en esos casos, ya que al parecer no tiene los conocimientos para llevar una investigación en casos de corrupción y solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en oficio abierto a través de la URDD, mi declaración jurada de patrimonio, sometiéndome de esta manera al escarnio publico delante de mis compañeros de trabajo, colegas, fiscales, y del público general, ya que ella misma se ocupo de decir que me estaba investigando y que me iba a imputar, viéndome en la imperiosa necesidad de denunciarla por su comportamiento, y atropello en contra de mi persona ante la Fiscalia General de la República, la dirección de Inspección y Disciplina, y ante la Dirección de Corrupción, de lo cual anexo copia al presente escrito de inhibición. Motivo por el cual se ha generado en mi persona un sentimiento de incomodidad, y de aversión, que puede afectar mi imparcialidad a la hora de dictar un fallo donde actúe la Abogado CRISTINA CORONADO, ya que desde ese momento la considero mi enemiga manifiesta. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho, es INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 4., y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Control, a los fines que siga conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le solicito con todo el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que declaren con lugar la presente INHIBICIÓN, tal como fue declara en fecha 18 de Marzo de 2013, por esa honorable Corte de Apelaciones, de lo cual anexo copia.
Remítase a la Corte de Apelación de este Estado Lara, la presente incidencia a los fines de su pronunciamiento, y distribúyase el presente asunto a otro Tribunal de Control que por distribución corresponda. Es todo…”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de escrito introducido ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Publico, 2) Copia fotostática de escrito introducido ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, 3) Copia fotostática de escrito introducido a la Fiscal General de la República Luisa Ortega, 4) Copia fotostática de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de fecha 18 de marzo de 2013.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La inhibición planteada por la Jueza Marisol López González, se circunscribe a que se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad ya que específicamente la Fiscal Veinte del Ministerio Publico Abogada Cristina Coronado, cuando cumplía funciones como Fiscal Vigésima Segunda, llevaba una investigación en su contra y solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en oficio abierto a través de la URDD, declaración jurada de patrimonio, sometiéndola al escarnio público aunado al hecho que la dicha abogada públicamente dijo que la estaba investigando y que la iba a imputar; viéndose en la imperiosa necesidad de denunciarla por su comportamiento y atropello ante la Fiscalia General de la República, la dirección de Inspección y Disciplina, y ante la Dirección de Corrupción, Motivo por el cual se ha generado un sentimiento de incomodidad que puede afectar su imparcialidad a la hora de dictar un fallo donde actúe la Abogado CRISTINA CORONADO, hecho este que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la causa en la cual ahora se inhibe como Jueza en función de Control, al ser la mencionada Fiscal la encargada para llevar la investigación contra el ciudadano José Gregorio Díaz Castillo, asunto sometido a su conocimiento, signado con el Nº KP01-P-2013-009520; considerando que “…cuando la fiscal supra identificada representaba la fiscalia 22 llevaba una investigación en mi contra, la cual considere que no llevo con la idoneidad que se requiere para actuar en esos casos, ya que al parecer no tiene los conocimientos para llevar una investigación en casos de corrupción y solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en oficio abierto a través de la URDD, mi declaración jurada de patrimonio, sometiéndome de esta manera al escarnio publico delante de mis compañeros de trabajo, colegas, fiscales, y del público general, ya que ella misma se ocupo de decir que me estaba investigando y que me iba a imputar, viéndome en la imperiosa necesidad de denunciarla por su comportamiento, y atropello en contra de mi persona ante la Fiscalia General de la República, la dirección de Inspección y Disciplina, y ante la Dirección de Corrupción, de lo cual anexo copia al presente escrito de inhibición. Motivo por el cual se ha generado en mi persona un sentimiento de incomodidad, y de aversión, que puede afectar mi imparcialidad a la hora de dictar un fallo donde actúe la Abogado CRISTINA CORONADO, ya que desde ese momento la considero mi enemiga manifiesta…”.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, afectan su imparcialidad, en virtud de que inciden en su subjetividad como persona y como consecuencia de ello en su función jurisdiccional, y en virtud de que debe imperar la objetividad e imparcialidad como garantías al momento de resolver cualquier petición, incidencia, o causa, quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, consideran que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, mediante acta levantada en fecha 03 de Septiembre de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-009520, en donde actúan como Fiscal del Ministerio Publico la Abogada Cristina Coronado.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2013-000021.
AVS/wendy.-