REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000496
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001040
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE R. PICHARDO MEJIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 05-07-2013 y fundamentada en fecha 09-07-2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2013-001040, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y Decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción. Emplazado el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 08 de Agosto de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurrente Abogado JORGE R. PICHARDO MEJIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Ciudadano Magistrados, queremos comenzar el presente recurso en sus fundamentos, citando lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 350 de fecha 27/07/2006, cuando expresó que:
(Omisis)
En este sentido debemos exponer que el presente Recurso de Apelación de Autos se interpone contra dos (02) decisiones contenidas en el Auto de fecha 05 de Julio de 2013, y su fundamentación del 09/07/2013, es decir, presentaremos dos (02) denuncias sobre dos circunstancias o hechos contenido en un mismo Auto, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Último Aparte del artículo 180 eiusdem, hoy interponemos contra la decisión judicial que declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Administrativa (siendo desarrollado más adelante sobre esto como la primera denuncia). Asimismo, se recurre de la decisión judicial referente a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 439, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo desarrollado más adelante sobre esto como la segunda denuncia del presente Recurso).
Como corolario de lo anterior, este Recurso de Apelación de Autos contiene dos (02) denuncias puntuales para ser revisadas en la Corte de Apelaciones, la primera contra la decisión que niega la nulidad procesal solicitada en la audiencia, y la segunda, contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra nuestro defendido Miguel Ángel Muñoz Uzcátegui; toda vez que el principio controlador del órgano jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público no se ha cumplido conforme a ley, circunstancia grave que nos motiva a apelar procurando evitar continuar con la indefensión generada a nuestro representado y cesen los graves desórdenes procesales que constan de autos, así como la violación de preceptos jurídicos de carácter Constitucional, y Legal
Para observar y apreciar el núcleo central de nuestras denuncias y por ende sobre qué se basará la potestad de legal de esta Alzada, téngase presente que el "Primer Acto de Investigación Penal" que hizo el Ministerio Público el día 04/07/2013 lo constituye el acta de igual fecha levantada con la presencia e intervención del Fiscal 8° del Ministerio Público, en las áreas del Circuito Judicial Penal (extensión Carora), cuando dispuso a bien éste Fiscal en nombre del Estado venezolano interrogar al ciudadano Miguel Muñoz "acerca de los hechos relacionados con la entrega de un vehículo particular y un supuesto pago por dicha entrega Material".
Este primer acto de investigación penal, es decir, la primera actuación de un representante de la Fiscalía del Ministerio Público en esta causa, la contiene el acta levantada el sitio de trabajo de nuestro defendido. Decimos esto con base cierta pues allí se procedió a interrogar a los fines de investigar o saber por el Fiscal 8= del Ministerio Publico del Estado Lara qué delito se había cometido, quién lo había perpetrado, sus participes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al igual que cualquier prueba del mismo.
Al ser un acto de investigación penal, como en efecto lo es pese a que se le llame acta administrativa, debe en él haber la aplicación de todas las normas legales y constitucionales que prevé el ordenamiento jurídico penal; es decir, dicho acto de investigación penal debe cumplir con las formas de ley, guardando siempre los derechos y garantías del investigado
Esto no ocurrió ciudadanos Magistrados, decir lo contrario es ilógico, falaz e irreal, pues sólo con ver y leer cronológicamente las Actuaciones Fiscales que rielan en el expediente, se aprecia sin duda alguna que el primer acto tendiente a investigar, saber o conocer qué delito se cometió, quiénes participaron, cuál fue el motivo o la causa, qué elementos de convicción o probatorios hay; es el acta levantada el 04/07/2013 a las 9y35am. Se trata pues de un acto de investigación llevado a cabo con participación e impulso del titular de la acción penal, es decir, el primer acto del Ministerio Público para esclarecer los hechos de la presente causa.
En este sentido léase que el Acta del 04/07/0213 donde interviene el Fiscal 8° del Ministerio Público e interroga a Miguel Muñoz, se llevó a cabo a las 9y35 am de ése día, terminando dicho interrogatorio según la propia acta, a las 12 horas del mediodía. Es decir, el interrogatorio Fiscal duró 2 horas y 25 minutos aproximadamente. Acta que tiene 04 folios, en os cuales la participación e interrogatorio del Ministerio Público, sus preguntas tendientes a establecer quiénes participaron y todo elemento de interés criminalístico abarcó tres (03) de los cuatro (04) folios que la componen.
Viendo eso, respetados Magistrados, vale preguntarse con toda objetividad ¿Es acaso posible dudar que se trate del primer acto de investigación penal? A partir de ahí, observe la Corte que según las instrucciones del Ministerio Público, hubo una denuncia formal tomada por los funcionarios del Ministerio Público y cuya hora es posterior a dicho interrogatorio, es decir, se llevó a cabo la denuncia a la 12:50pm del mismo 04/07/2013 (lo cual se aprecia de los folios 46, 47 y 48 del presente expediente).
Téngase claro que dicha denuncia fue hecha por el ciudadano Carlos José Landino Herrera (V-16.088.898) en la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Lara, con sede en la Calle Bolívar, entre Ramón Pompilio y Sucre, Edificio Don Guillermo, Local 3, en la ciudad de Carora. Estado Lara, a las 12y50pm. Frente a esto ¿Acaso sería lógico pensar que primero se hizo la denuncia del hecho punible ante la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que se llevó a cabo a las 12y50pm del 04/07/2013, y luego se hizo el interrogatorio de Miguel Muñoz por parte del referido Fiscal, a las 10:30am del 04/07/2013? La respuesta es no.
Frente a esa realidad procesal, ¿El primer acto en la cadena de hechos y acontecimientos que dan inicio a la investigación penal del presente caso, la constituye el Acta levantada a las 9y35am con el interrogatorio del Fiscal 8° a las 10:30am? O ¿la constituye la denuncia de la presunta víctima contenida en el acta que se levantó en la sede de la Fiscalía 8° del Ministerio Público a las 12y50 pm del mismo 04/07/2013.
Respetables Jueces de la Corte, con sólo apreciar la cronología de los hechos que dieron inicio a la investigación del Ministerio Público se dará cuenta cualquier lector, y así tendrá la respuesta a la anterior pregunta, que el primer acto de investigación penal lo constituye el
Acta levantada el 04/07/2013 a las 9y35am, en la cual en el ejercicio de sus atribuciones de Titular de la Acción Penal, el Fiscal 8º del Ministerio Publico del Estado Lara, interrogó a placer al hoy imputado, Miguel Muñoz.
Por vía de consecuencia, es un argumento ¡lógico sostener (como se infiere del auto apelado) que el primer acto de investigación penal en la presente causa la constituye el Acta de Denuncia de la presunta victima, si ésta se levantó posteriormente en la sede de la Fiscalía a las 12:50 pm de ése mismo 04/07/2013. Igualmente insostenible es pretender que el primer acto de investigación es otro, es decir cualquier orden fiscal, solicitud formal o telefónica, u oficio donde haya intervenido el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público en Carora.
Así las cosas, y claro el punto, vale señalar que en nuestro derecho procesal penal todo acto fiscal o judicial, incluyéndose al primer acto de investigación conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, debe llevarse a cabo con estricta sujeción y respeto a las garantías constitucionales y legales que tiene el investigado o sujeto pasivo de dichos actos investigativos. Por ende, en ése primer acto de investigación penal, sea un acta levantada en el Ministerio Público, o en cualquier otra sede pero que tenga por objeto establecer los elementos de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de un hecho punible, y los datos de identificación de los perpetradores o partícipes; máxime si interviene un representante del Ministerio Público, debe ser llevado a cabo dicho acto de investigación con base a las normas que rigen la investigación penal, en este caso con el respeto absoluto de todas las garantías del investigado. Cuando decimos todas, nos referimos a las procesales, sean éstas previas al proceso o durante el proceso penal, es decir, relativas a la investigación, derecho a la defensa, asistencia jurídica, y todas las contenidas en el artículo 49 de la Constitución y normas del mencionado texto normativo.
Así pues pasamos a expresar las denuncias sobre la errada apreciación del Tribunal de Control, vertidas en el auto apelado, que dan origen a este Recurso, y que se contraen al primer acto de la investigación penal realizada por el Ministerio Público en Carora, Edo Lara en contra del ciudadano Miguel Muñoz Uzcátegui, por la presunta participación de éste en hechos punibles en materia de corrupción.
Si hay dudas sobre el primer acto de investigación por parte del Ministerio Público, obsérvese lo que en su escrito del 04/07/2013 que presentó la Fiscalía ante el Juez de Control se guardia, formalizando la Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica minutos antes, dice a la página 03 del mismo, lo que se lee al folio 11 del presente asunto en su último párrafo cuando expresa: (Omisis)
Ahí está claramente descritas por e propio Representante de la Vindicta Pública cuáles fueron los actos de investigación penal realizados por el Ministerio Público, en Carora ése día 04 de julio de 2013 a los efectos de luego solicitar la orden de aprehensión; denotándose claramente cuál fue el primero de ellos, es decir la referida Acta.
Aunque se le llame acta de nivel disciplinario, cosa que no puede sostenerse ya que intervino el Fiscal 8º del Ministerio Publico, es decir, si el acta levantada a las 9y35am en la sede del Palacio de Justicia, no hubiese contado con el interrogatorio de mas de tres folios del Fiscal 8= del Ministerio Publico (y que hizo se extendiera el acto investigativo hasta las 12y30pm), efectivamente estaríamos en presencia de un acta administrativa o de carácter laboral, disciplinario; eso no se podría objetar. Pero la realidad que emerge de la propia Acta en cuestión es que la misma no tiene naturaleza disciplinaria sino ¡nvestigativa, es decir, fue el primer acto de investigación penal de ése día 04 de julio de 2013, realizado por el Ministerio Público con el objetivo de establecer y saber, con las preguntas e interrogatorios del Fiscal acera del hecho, sus perpetradores, modos, los involucrados y grados de participación, entre otros elementos de convicción y de interés criminalística para el presente asunto. Lo anterior debió apreciarlo el Juez de Control N°10 para decidir, lo cual invocamos revise esta Corte y aprecie tales hechos conforme a la realidad.
Sobre los actos de investigación penal ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que:
(Omisis)
Del párrafo trascrito, se aprecia de forma objetiva que de acuerdo a dicha Sentencia (en criterio del Tribunal Supremo de Justicia), se debe considerar de forma objetiva que la intervención del Ministerio Público, a través del Fiscal 8° cuando interrogó al investigado, se constituyó o transformó en el primer acto de investigación penal que dio origen a la presente causa penal, toda vez que tal y como lo acentúa la Sala Constitucional en su criterio, el Fiscal, en este caso, interrogó al ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcátegui, haciéndole preguntas para determinar si se había cometido un delito por éste, las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y establecer la identidad de los autores, así como recabar los elementos de convicción necesarios.
Para hacer más vehemente y verosímil esta afirmación, léase que la intervención del Fiscal le da carácter o naturaleza de primer acto de investigación penal al acta donde intervino, cuando se aprecia de su segunda página o folio (folio 43 del expediente) que: (Omisis)
Si este Fiscal no quería investigar, es decir, ejercer sus facultades legales de Titular de la Accion Penal y Director de la Investigación Penal, se hubiera retirado del sitio sin hacer ninguna pregunta o intervención con miras a determinar hechos o circunstancias relacionados con el ciudadano Migue! Muñoz; hubiese expresado que tal acta se remitiera al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en la materia con oficio a los fines de que fuera la Fiscalía Especializada, con competencia en la materia quien iniciara la investigación correspondiente. Todo lo contrario fue lo ocurrido, el Fiscal 8' del Ministerio Publico del Estado Lara decidió iniciar personalmente la investigación haciéndose parte de dicho acto y llevando a cabo un Interrogatorio al referido ciudadano, haciéndole nada más y nada menos que 32 preguntas a Miguel Muñoz.
En criterio del propio Juez de Control Nº 10, hubo el primer acto de investigación del Ministerio Publico cuando éste interrogó a Miguel Muñoz, sin asistencia jurídica. Sobre esto dijo en su Motivación (Omisis)
Siendo objetivos, cabe interrogarse ¿Alguien puede dudar que dicha acta fue transformada por la intervención del Ministerio Público y su directa labor investigativa- en el primer acto de investigación penal del presente asunto? Con la respuesta en la mente lector, pasamos pues a desarrollar las denuncias del presente Recurso, que estimamos ser declarado con lugar al ser analizadas por esta Corte de Apelaciones las particularidades del presente caso; caso que no parece a otros debido a las palmarias violaciones al orden público y a las normas que rigen el proceso penal, la investigación penal, los derechos del investigado, la labor judicial de controlar ¡os actos de investigación, entre otros.
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la primera parte de este Recurso, como denuncia 1, apelamos conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Ultimo Aparte del artículo 180 eiusdem, contra la decisión judicial que declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Administrativa.
Sobre ello debemos exponer puntualmente que entre otras cosas, que el Auto Apelado debió apreciar que esta Defensa Técnica alegó y solicitó fundadamente la nulidad de las actuaciones procesales por inconstitucionalidad del acta de fecha 04/07/2013 levantada en la Coordinadora Judicial Penal del referido Circuito (Extensión Carora), es decir, la abogada Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la OTP, abogada Ingrid Alvarado que consta a los folios 42 al 45, ambos inclusive, que sirvieron de fundamento para el Ministerio Público y la investigación penal iniciada; por ende siendo nulas las referidas actuaciones. Petición que Desestimó el Juez de Control Nº 10, inobservando él con su actuar judicial las garantías dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al Control Judicial de las actuaciones, dispuesto en el artículo 264, al igual pues de observar que el acta es nula, como en efecto se expuso, debió declarar con lugar esta petición de la defensa, violando el Juez del Debido Proceso y Derecho de Defensa con su Auto también, pues causa indefensión y vulnera es derechos procesales de naturaleza Constitucional del ciudadano Miguel Muñoz (art. 7 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para esto, haremos ver en el presente Recurso cómo yerra el Juez de Control Nº 10 al obviar la nulidad que salta a la vista del propio asunto y, negar así nuestra solicitud de Declaratoria judicial de tal nulidad con sus consecuencias procesales en el caso de autos. Al igual traemos los criterios jurisprudenciales que sustentan nuestra denuncia acerca de la inconstitucionalidad del acta así como la equivocación del Juez de Control mencionado, al negar nuestra, solicitud "pasando por alto" de forma inconstitucional los vicios de nulidad absoluta que revisten a la forma como el Ministerio Público dio inicio a este asunto y las demás actuaciones.
A tales efectos, debemos recordar lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, que a partir del folio 80 del presente asunto, se lee:
(Omisis)
Con vista a que el procedimiento se inició con declaraciones del hecho, recogidas éstas en un acta que llamaron paradójicamente "Acta Administrativa", pero que en efecto no lo es, siendo ése el elemento que denota el vicio y por ende la nulidad de lo actuado a posteriori; esta Defensa Técnica, en ésa oportunidad expresó lo que se lee en el expediente a los folios 85 y Ss. (pág. 12 y siguientes del Auto), relativo a la violación de los derechos al debido proceso y defensa de nuestro defendido, al momento del inicio del presente asunto, siendo del tenor siguiente:
(Omisis)
decir, frente a sus jefes administrativos y laborales lo cual comporta, lógica e innegablemente, una coacción psicológica indebida (art. 49.5 CRBV).
Éstas son las razones que debió tener en cuenta el Juez A Quo a los fines de declarar con lugar nuestra petición de nulidad procesal. A los efectos del presente Recurso, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. nos explicamos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los parámetros en que se circunscribe la constitucionalidad (y por ende legalidad) de las actuaciones administrativas y judiciales, es decir, la garantía de que ello debe cumplirse en todo proceso, so sena de nulidad absoluta; por ello el artículo 49 que nos permitimos citar, expresa:
(Omisis)
Es con base a la inobservancia de lo arriba resaltado, que hoy recurrimos del Auto dictado en fecha 05 de julio de 2013 y fundamentado el 09 de julio de 2013 por el Juez de Control Nº 10 de este Circuito (extensión Carora), pues no aplicó el artículo 264 del COPP, al reservarlas; todas las que sintetizaremos de seguidas:
A) VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL CIUDADANO MIGUEL MUÑOZ (ART. 49.1 CRBV).
Hay violación del art. 49. 1 de la Carta Magna pues el Juez de Control Nº 10, "inobservó" y “pasó por alto" que el ciudadano Miguel Muñoz, está amparado por la Constitución, y que por ende si iba a ser interrogado (como en efecto el propio juez de control así lo considera en su fundamentación) necesariamente debía estar el interrogado en presencia de un abogado de confianza, sea privado o de la Defensa Pública: pero que a todo evento al ser INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO en el curso de la investigación de un delito, ameritaba la asistencia jurídica que como garantía inviolable por mandato del Debido Proceso Constitucional, dispuso el Constituyente de 1999 en el artículo 49. 1.
La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 875, Exp. Nº 08-2013, del 30/05/2008, expuso que: (Omisis)
He aquí el primer elemento contundente e inocultable que a bien tuvo el Juez valorar y apreciar para declarar con lugar la nulidad procesal, pero no lo hizo; al habérsele manifestado y evidenciado que hay violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho de defensa, ha debido considerarlo y ejercer el control judicial a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara e inequívoca en la Fase preparatoria, en sus normas generales, que: (Omisis)
Hay una garantía relativa a la defensa, dispuesta por el Constituyente, reconocida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo y que se contrae a la asistencia juridica, es decir, la insoslayable facultad legal y constitucional que Miguel Ángel Muñoz Uzcategui tenía el día 04/07/2013 cuando fue interrogado por sus superiores jerárquicos administrativos y el Fiscal del Ministerio Público, contenida dicha violación en el acta de dicha fecha y que es el fundamento de la imputación de la Vindicta Pública en la Audiencia de presentación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es aquí en dicha audiencia donde el Juez, en su auto objeto del presente recurso, debió ejercer el control judicial dispuesto en el articulo 264, al no hacerlo se hace revocable dicha decisión jurisdiccional debiéndose declarar en esta Alzada la nulidad de dicha acta administrativa y por ende de los subsiguientes actos de investigación penal realizados por el Ministerio Público, relacionados con la misma. Todo con incidencia en la libertad del investigado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus articulado dice precisamente sobre esto que el 10, cuando nos indica que (Omisis)
Nótese cómo el Legislador Patrio, siguiendo y desarrollando los principios constitucionales estableció en la Norma Adjetiva Penal dichos derechos y garantías para todo ciudadano sometido a un proceso penal, es decir, que tales artículos en sus efectos alcanzan y protegen al ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcátegui, eso debió apreciarlo el Juez de Control N= 10, cosa que en ningún momento actuó apegado a la norma, viendo cómo se vulneraron dichos derechos y garantías, en el inicio de la investigación penal al ser interrogado por el Ministerio Público en un acta, sin la presencia de su asistente jurídico, es decir, en palabras de la Constitución, sin defensa ni asistencia jurídica.
Estamos denunciando que se violó el debido proceso y derecho a la defensa de MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ UZCÁTEGUI cuando no se le permitió al ser interrogado por el Ministerio Público el día 04/07/2013, tener la asistencia jurídica, bien sea de un abogado privado o defensor público a los efectos de responder al interrogatorio del Fiscal 8° del Ministerio Público, en el inicio y curso de la investigación penal de este asunto; y sobre esto debió actuar el Juez de Control Nº 10 conforme al art. 264 del COPP.
Rivera Morales, tratadista de amplia trayectoria sostiene en este sentido que: (Omisis)
Respetados Magistrados, frente a todo esto que venimos denunciado, que es de sencilla comprobación documental, nos preguntamos: ¿El Fiscal del Ministerio Público le explicó a Miguel Muñoz que podía él estar asistido o acompañado por un abogado privado o público conforme al 49.1 Constitucional? ¿Acaso se puede leer que dentro del texto del acta de fecha 04/07/2013, que riela a los folios 42 al 45, ambos inclusive de este expediente, que la Representación Fiscal le dijo o hizo saber a Miguel Muñoz acerca sus derechos constitucionales a estar con un abogado en ese interrogatorio, que garantizara su defensa como interrogado, señalado o investigado? ¿Pudo saber Miguel Muñoz antes de contestar a las preguntas del interrogatorio, de boca del propio Fiscal o algún presente que podía según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir la presencia de un abogado privado o publico que lo asistiera en dicho interrogatorio, es decir, en ese momento?
Las respuestas a tales interrogantes son negativas ciudadanos magistrados, no encontrará nadie que lea dicha acta que se haya impuesto al interrogado de su derecho constitucional a no declarar en su contra, afirmar lo contrario es desconocer el derecho, ignorar la constitución violar los derechos constitucionales.
Con sólo ver el acta levantada, sus participantes, la orientación que se le dio, y por ende el propósito de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, como lo dice de forma paradójica el mismo Juez de Control gue dicho Fiscal procedió a interrogar, hacen notar de forma innegable que hay un vicio en el procedimiento y por ende debió declararlo así.
El Juez de Control, en el Auto Apelado debió pronunciarse en favor de la defensa del imputado, toda vez que se aprecia de autos que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por haberse realizado dicho interrogatorio en franca violación del artículo 49.1 Constitucional. Para esto en su haber, tuvo a bien disponer lo conducente declarando la nulidad procesal solicitada, actuando él de conformidad con lo establecido en el tan citado y mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 7 de la Constitución, relativo a la Supremacía Constitucional, establece que "la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órnanos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Esta normativa fue desconocida por la actuación judicial de Control Na10 de este Circuito, al no declarar la nulidad de las actas sin en ellas había un vicio de inconstitucionalidad.
Además, vale recordar lo que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera parte o encabezado, al rezar que (Omisis)
Por esta razón pedimos que se garantice incolumidad de la Constitución de la República ~z variana de Venezuela (art. 7 CRBV), en esta Alzada y en el marco del presente proceso penal, por lo cual esperamos en la Justicia y que se proceda conforme al Derecho, declarando con lugar el presente recurso, estableciéndose o la nulidad de las actuaciones procesales re-tenidas en el acta del 04/07/2013 y sus posteriores actos, revocando la decisión apelada por -: laber ejercido el Control Judicial del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ensenando la libertad de nuestro defendido, por haberse violado los derechos y garantías ::-seccionales y legales relativos a la defensa y asistencia jurídica de MIGUEL ÁNGEL VUÑOZ UZCÁTEGUI. en el marco de la investigación penal y las actuaciones llevadas a cabo por la representación del Ministerio Público el día 04/07/2013, inobservadas éstas en el Auto Apelado.
B) NO FUE DEBIDAMENTE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, HACIÉNDOLE SABER QUE NO ESTABA OBLIGADO A DECLARAR EN SU CONTRA EN ÉSE MOMENTO (ART. 49.5 CRBV)
Hay violación del art. 49.5 de la Carta Magna pues el Juez de Control Nº 10, "inobservó" y "pasó por alto" que el ciudadano Miguel Muñoz, está amparado por la Constitución, y que por ende si iba a ser interrogado (como en efecto el propio juez de control así lo considera en su Fundamentación), necesariamente debía imponérsele de forma verbal y que quedara expresamente reflejado en el acta respectiva, que "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma".
Es fácil de apreciar, estando en tal situación, antes de ser interrogado, tanto por las autoridades administrativas, como por el Ministerio Público, el investigado Miguel Muñoz debía saber que no estaba obligado a declarar en dicho momento, ya que él estaba en el curso de la investigación de la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora) y que si declaraba o respondía ante las preguntas del Ministerio Público, entonces él tenía la facultad de no contestar o de negarse a declarar, sin ninguna consecuencia en su contra en dicha investigación. Nadie se lo saber, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público nada le dijo al investigado sobre dicho derecho constitucional. Eso es un hecho que consta en autos de forma imborrable.
He aquí el segundo elemento contundente e inocultable que a bien tuvo el Juez valorar y apreciar para declarar con lugar la nulidad procesal, pero no lo hizo; al habérsele manifestado y evidenciado en la audiencia que hay violación del debido proceso y consecuencialmente del derecho de defensa, ha debido considerarlo y ejercer el control judicial a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara e inequívoca en la Fase Preparatoria, citado supra y que esta Corte de Apelaciones bien conoce"
Esta Alzada, sabe que todo investigado o imputado, e incluso acusado que vaya a declarar o responder un interrogatorio (máxime si ésas preguntas son del Ministerio Público como órgano investigador y titular de la acción penal), debe ser impuesto del Precepto Constitucional del 49.5 que le exime de declarar. Ese hecho irregular de interrogar a un ciudadano en el curso de una investigación, como se hizo en el acta del 04/07/2013, sin imponerle del Precepto Constitucional, es decir, sin informarle al interrogado que tiene derecho a no declarar, a callarse o a guardar silencio frente a dichas preguntas pues las respuestas pudieran perjudicarle penalmente, es nulo, absolutamente nulo ciudadanos magistrados. Sobre esto se ha pronunciado de forma abundante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en este sentido dijo:
(Omisis)
Respetados Magistrados, frente a todo esto que venimos denunciado, que es de sencilla comprobación documental, nos preguntamos: ¿El Fiscal del Ministerio Público le explicó e impuso al interrogado de su Derecho Constitucional al no declarar en ese momento conforme al 49.5 Constitucional? ¿Acaso se puede leer que dentro del texto del acta de fecha 04/07/2013, que riela a los folios 42 al 45, ambos inclusive de este expediente, que la Representación Fiscal le impuso de sus derechos constitucionales para que Miguel Muñoz supiera y conociera plenamente y sin equivocación, qué de derechos tiene como interrogado, señalado o investigado? ¿Pudo saber Miguel Muñoz antes de contestar a las preguntas del interrogatorio, de boca del propio Fiscal o algún presente, que podía según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negarse a declarar en su contra en ese momento?
LAS RESPUESTAS A TALES INTERROGANTES SON NEGATIVAS CIUDADANOS MAGISTRADOS, NO ENCONTRARÁ NADIE QUE LEA DICHA ACTA, QUE SE HAYA IMPUESTO AL INTERROGADO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A NO DECLARAR EN SU CONTRA. AFIRMAR LO CONTRARIO ES DESONOCER EL DERECHO, IGNORAR LA CONSTITUCIÓN Y VIOLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Frente a tan contundente argumento real, palpable, tangible y visible de los autos, debemos expresar que el Juez de Control Nº 10 en el Auto Apelado debió valorar dichos argumentos de la defensa y lo contenido en el propio expediente, constatando que efectivamente hubo la violación constitucional denunciada y por ende debió así declararlo judicialmente conforme al dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al no hacerlo se hace revocable dicha decisión judicial por ser contraria a los principios que informan y sostienen al proceso penal, derivados de la normas constitucionales y adjetivas en nuestro orden jurídico actual.
Vale recordar lo que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera parte o encabezado, al rezar que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en sentencia del 20/10/2011, sentencia 1571, que "...Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna..."
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo contundente y claro que es e dispositivo del artículo 49.5 de la Carta Magna cuando se infiere de su lectura la obligación del Ministerio Público, de imponer al investigado de su derecho constitucional a no declarar en su contra.
Por esta razón pedimos que se garantice incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Alzada y en el marco del presente proceso penal, por lo cual esperamos en la Justicia y que se proceda conforme al Derecho, declarando con lugar el presente recurso, estableciéndose o la nulidad de las actuaciones procesales contenidas en el acta del 04/07/2013 y sus posteriores actos, revocando la decisión apelada por no haber ejercido el control judicial del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ordenando la libertad de nuestro defendido, por haberse violado los derechos y garantías constitucionales y es relativos a la defensa y asistencia jurídica de MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ UZCÁTEGUI, en el marco de la investigación penal y las actuaciones llevadas a cabo por la representación del Ministerio Público el día 04/07/2013, inobservadas éstas en el Auto Apelado.
C) AL INVESTIGADO SE LE INSTÓ A DECLARAR FRENTE A SUS SUPERIORES, ES DECIR, FRENTE A SUS JEFES ADMINISTRATIVOS Y LABORALES LO CUAL COMPORTA, LÓGICA E INNEGABLEMENTE, UNA COACCIÓN PSICOLÓGICA INDEBIDA (ART. 49.5 Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
El mandato Constitucional aquí violado impone al Ministerio Público la obligación absoluta de llevar a cabo cualquier acto investigativo de interrogatorio, a realizarlo para obtener respuestas relacionadas con el hecho a investigar o esclarecer, que ello se haga sin coacción de ninguna naturaleza o índole.
En el primer acto de investigación del presente asunto, realizado por el Ministerio Público a través del Fiscal 8° del Ministerio Público, se llevó a cabo, entre otras violaciones constitucionales, frente a los Jefes o Superiores jerárquicos administrativos del propio Alguacil investigado. Es decir, el Fiscal no tuvo la previsión de realizar las preguntas en privado, sino que hizo todas sus 32 preguntas tendientes a establecer los hechos, el autor o partícipes, entre otros hechos de carácter criminalísticos, frente a dos funcionarios de alto nivel estadal como lo son la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. Danisa Revilla Bravo, y la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, Abg. Ingrid Alvarado.
Esto comporta que dicha declaración y por ende el primer acto de investigación penal del Ministerio Público en este asunto, se llevó a cabo con coacción psicológica ejercida debidamente sobre el ciudadano Miguel Muñoz, al estar presente éste en el mismo sitio o sala con sus jefes. Esta presencia de los jefes del investigado generan sin duda una circunstancia personal en el investigado e interrogado, que la Constitución Nacional prohíbe pues no hay allí el elemento de libertad personal, mental y psicológica que debe tener el investigado o interrogado en las actuaciones del Ministerio Público, máxime que se trata de un delito de Corrupción el que presuntamente se le atribuye. Si se tratare de otro delito, no relacionado con su esfera laboral entonces no existiría pena, coacción, miedo, temor o incluso necesidad de ocultar hechos en la mente del investigado.
Es sencillo, ningún funcionario que se investigue por la presunta comisión de delitos de corrupción en el ejercicio de sus funciones, se le puede imponer que declare frente a quienes tienen el deber de vigilarlo, supervisarlo, amonestarlo incluso procurar su destitución en el ámbito de sus funciones como Alguacil. Sin duda hay coacción psicológica sobre el interrogado si ese acto investigativo se realiza frente a los jefes o superiores laborales y administrativos del mismo circuito o sitio de trabajo.
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que el dispositivo del artículo 49.5 de la Magna expresa a grandes rasgos que nadie podrá ser sometido a coacción de ninguna naturaleza a los efectos de interrogar o procurar la declaración del investigado, imputado o He aquí el tercer elemento para solicitar la nulidad procesal de esta defensa que -:: =r'.ó el auto apelado.
Por esta razón pedimos que se garantice incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal lo establece la misma en su articulo 7, en esta Alzada y en el del presente proceso penal, por lo cual esperamos en la Justicia y que se proceda
49.5 Constitucional? ¿Acaso se puede leer que dentro del texto del acta de fecha 04/07/2013. 3-e riela a los folios 42 al 45, ambos inclusive de este expediente, que la Representación Fiscal e impuso de sus derechos constitucionales para que Miguel Muñoz supiera y conociera enamente y sin equivocación, qué de derechos tiene como interrogado, señalado o estigado? ¿Pudo saber Miguel Muñoz antes de contestar a las preguntas del interrogatorio, se boca del propio Fiscal o algún presente, que podía según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negarse a declarar en su contra en ese momento?
LAS RESPUESTAS A TALES INTERROGANTES SON NEGATIVAS CIUDADANOS MAGISTRADOS, NO ENCONTRARÁ NADIE QUE LEA DICHA ACTA, QUE SE HAYA IMPUESTO AL INTERROGADO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A NO DECLARAR EN SU CONTRA. AFIRMAR LO CONTRARIO ES DESONOCER EL DERECHO, IGNORAR LA CONSTITUCIÓN Y VIOLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Frente a tan contundente argumento real, palpable, tangible y visible de los autos, debemos expresar que el Juez de Control Nº 10 en el Auto Apelado debió valorar dichos argumentos de la defensa y lo contenido en el propio expediente, constatando que efectivamente hubo la violación constitucional denunciada y por ende debió así declararlo judicialmente conforme al dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al no nacerlo se hace revocable dicha decisión judicial por ser contraria a los principios que informan y sostienen ai proceso penal, derivados de la normas constitucionales y adjetivas en nuestro orden jurídico actual.
Vale recordar lo que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera rale o encabezado, al rezar que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la zcugadón de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en sentencia del 20/10/2011, sentencia 1571, que "...Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna..."
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo contundente y claro que es el íspositivo del artículo 49.5 de la Carta Magna cuando se infiere de su lectura la obligación del Mhisterio Público, de imponer al investigado de su derecho constitucional a no declarar en su
Por esta razón pedimos que se garantice incolumidad de la Constitución de la República 3," ana de Venezuela, en esta Alzada y en el marco del presente proceso penal, por lo cual -os en la Justicia y que se proceda conforme al Derecho, declarando con lugar el recurso, estableciéndose o la nulidad de las actuaciones procesales contenidas en el :T 1-07/2013 y sus posteriores actos, revocando la decisión apelada por no haber i el control judicial del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ordenando la de nuestro defendido, por haberse violado los derechos y garantías constitucionales y : relativos a la defensa y asistencia jurídica de MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ UZCÁTEGUI, en de la investigación penal y las actuaciones llevadas a cabo por la representación del Público el día 04/07/2013. Inobservadas éstas en el Auto Apelado.
Por esta razon pedimos que se garantice incolumnidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal lo establece la misma en su articulo 7, en esta Alzada y en el marco del presente proceso penal, por lo cual esperamos en la Justicia y que se proceda conforme al Derecho, declarando con lugar el presente recurso, estableciendose la nulidad de las actuaciones procesales contenidas en el acta del 04/07/2013 y sus posteriores actos, revocando la decisión apelada por no haber ejercido el control judicial del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ordenando la libertad de nuestro defendido, por haberse violado los derechos y garantías constitucionales y legales relativos a la defensa y asistencia jurídica de MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ UZCÁTEGUI, en el marco de la investigación penal y las actuaciones llevadas a cabo por la representación del Ministerio Público el día 04/07/2013, inobservadas éstas en el Auto Apelado.
Expresadas así los tres motivos puntuales que sustentan la Primera Denuncia y que denotan la nulidad procesal de las actuaciones, citamos lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Nulidades Procesales, normas que ignoró el Juez de Control Nº 10, y que son del tenor siguiente:
(Omisis)
En este sentido, es apropiado citar y traer a colación lo dicho por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el día 02/11/2011, cuando en la sentencia Nº 1642, en el conocimiento del asunto Nº 10-0667, expresa:
(Omisis)
A su vez la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, sobre tal punto sostuvo en Sentencia Nº 003, de fecha 11/01/2002, que: (Omisis)
Ahora bien, asentado lo anterior sobre la referida norma, vale decir que el Código neo Procesal Penal continúa en su artículo 175 expresando que: (Omisis)
Así las cosas ciudadanos Magistrados, considera respetuosamente esta Defensa Privada, que el auto que apelado incurrió en vulneración del debido proceso por cuanto estaba obligado a decretar la nulidad procesal solicitada fundadamente y que dimana de los propios esgrimiendo para ellos una serie de párrafos que en modo alguno satisfacen o se adecuan a la realidad procesal de lo acontecido al inicio de la investigación y los actos al acta del 04/07/2013, creemos que dicha fundamentación es contraria a derecho y es inconstitucional e ilegal pues la Nulidad está visible en autos, negando el Juez de nuestra petición, argumentando que no hubo acto de imputación en dicha acta del 04/07/2013 cuando el Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, sin tener competencia para ello interrogo al investigado.
No tuvo argumento válido para sustentar su decisión el Juez pues dimana de los autos que la declaración del investigado frente al Ministerio Público, incompetente por la materia y sin estar asistido violo el 49.1 dicho acto: olvidando el Juez que en nuestro país toda declaración o imputado en la cual no haya estado asistido por un abogado, es decir, una declaración en la cual el investigado no haya tenido auxilio técnico jurídico conforme contempla la Constitución, es nula y por ende nulo el acto y sus posteriores actos o efectos procesales; todo ello en razón de la doctrina o teoría del fruto del árbol envenenado, ultra conocida por esta Corte.
(Omisis)
A tenor de lo establecido por el Legislador Patrio, estos vicios que hemos denunciado y que ha inobservado en su auto el Juez de Control N°10 sólo pueden ser anulados judicialmente para que sus efectos inconstitucionales dejen de afectar los derechos y garantías del investigado. De no ser declarada la nulidad del primer acto de investigación y por ende las consecuentes actuaciones del Ministerio Público, que terminaron con la privación judicial de nuestro defendido; entonces seguirá latente la violación de los derechos del ciudadano Miguel Muñoz en el marco del proceso penal que se le sigue.
Pedimos que se declare con lugar la presente apelación por cualquiera de los vicios invocados en el marco del inicio de la investigación, consistentes en: A) Violación al derecho de defensa y asistencia jurídica del ciudadano Miguel Muñoz (art. 49.1 CRBV), B) No fue debidamente impuesto del precepto constitucional por parte del Ministerio Público, haciéndole saber que no estaba obligado a declarar en su contra en ese momento (art. 49.5 CRBV), C) al Investigado se le Instó a declarar frente a sus superiores, es decir, frente a sus jefes administrativos y laborales lo cual comporta, lógica e innegablemente una coacción psicológica indebida (art. 49.5 CRBV). Uno sólo de estos motivos, es suficiente para declarar la nulidad de dichas actuaciones en esta Alzada haciendo con ello prevalecer el Estado de Derecho y la aolicación incólume de la Constitución en el presente caso ya que se patentiza el perjuicio de lo actuado por el Ministerio Público, y que se refiere a la afectación de las garantías de uno de los sujetos procesales, menoscabándose derechos específicos de una de las partes.
Debe ser declarada con lugar la presente apelación ya que el Juez de Control N°10, aoarte de desechar nuestra solicitud de nulidad procesal, tomó como base para su decisión es decir, se fundamentó para dictarla, en la tantas veces mencionada acta, cuando se aprecia que e" la página Nº 23 (folio 96 del expediente), dispuso que:
(Omisis)
Al haber sido dictado el auto el día 05 de julio de 2013, fundamentado conforme se observa del 09 de julio de 2013, con base al acta de fecha 04/07/2013, debe ser declarado con lugar este recurso de apelación, toda vez que dicho acto es nulo por las razones expuestas supra, y que el juez ha debido dejar a un lado como elemento de convicción no valorándolo a tenor de lo establecido en el artículo 174 del COPP. El Juez erró al aplicar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar sin lugar la nulidad, ahí hay violación del orden legal lo cual debe corregir judicialmente esta Alzada; al fundarse en ella, es recurrible por esta parte y revocable por esta Corte de Apelaciones la mencionada decisión del Tribunal de Control N°10. Ello en razón de que la utilizada por el juzgador, como fundamento de su decisión; no tenia aplicación en esa etapa del proceso, debido a que dicha norma, corresponde a al Titulo del Régimen Probatorio, dándole al tratamiento al Acta cuya nulidad se pedía como si se tratara de un medio probatorio decantado en el juicio oral y publico.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre esta parte del Recurso, como denuncia Nº 2, procedemos a apelar la decisión judicial referente a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de Miguel Muñoz, de conformidad con el artículo 439, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende debemos exponer puntualmente que entre otras cosas el Auto Apelado debió apreciar que esta Defensa Técnica alegó y solicitó la medida cautelar o la libertad del imputado, esto por dos 'razones: A) por estar viciado el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía y por ende procede la libertad como consecuencia de la nulidad invocada; B) porque el delito imputado o investigado no comporta una pena que sea igual o que exceda los 10 años, es decir, no hay peligro de fuga y no se cumple lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal. ni tampoco de obstaculización de las investigaciones por no estar llenos los extremos del artículo 238 del ejusdem; al igual en este sentido para que el juez lo analizara, se invocó que en e caso Mercal, donde también se imputaba delitos de corrupción, la propia Fiscalía del Ministerio Público solicitó para ese momento medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; aunado a esto se argumentó con base cierta que al tratarse de un funcionario judicial (alguacil) corre peligro inminente su vida si es trasladado a un centro penitenciario. Que el juez debe atender a dicha realidad y preservar la vida e integridad física del investigado. Todo esto se aprecia del acta de la audiencia del 05/07/2013 en sus folios 60. 61 y 62 del expediente.
Creemos que la privación judicial de la libertad en contra de nuestro defendido no es legitima por no encontrase llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del CCGICC e específicamente al peligro de 93 ce imputado y peligro ce obstaculizaren ~ averiguar la verdad o de la investigación.
Como circunstancia A) por estar viciado el procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía y por ende procede la libertad como consecuencia de la nulidad invocada: debemos sostener que si la presente investigación o proceso penal se realizó e inició conforme a un acto viciado de nulidad absoluta, debía por ende declararse la misma pero consecuencialmente teniendo efectos sobre la libertad o no del investigado.
Como circunstancia B) porque el delito imputado o investigado no comporta una pena que sea igual o que exceda los 10 años, es decir, no hay peligro de fuga y no se cumple lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco de obstaculización de las investigaciones por no estar llenos los extremos del artículo 238 ejusdem; vale decir que el propio artículo 242 establece:
(Omisis)
Sobre esto dijo la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia 1383, del 12/07/2006, en el expediente Nº 05-1411, se expuso que:
(Omisis)
En este sentido vale exponer que el Juez de Control Nº 10, no tuvo llenos los extremos artículo 237 y 238 COPP por lo cual debió aplicar alguna de las medidas previstas en el articulo 242 de dicho Código.
Así pues, por mandato expreso del 242 comentado, al ser una norma que corresponde con el principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad, tiene pues un sentido gradual según expresa Rivera Morales, pues dicha norma buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso no es el castigo.
Creemos que al no estar lleno el extremo del peligro de fuga, pues la pena para el delito investigado de Concusión no excede en su límite máximo de 6 años, debía atenderse al segundo requisito como lo es el peligro de obstaculización de la investigación, lo cual se satisface plenamente con la imposición de alguna medida no restrictiva de su libertad, atendiendo al criterio que la propia defensa expresó en la audiencia y que el Juez de Control Nº 10 no valoró, como lo es el peligro de perder la vida en un recinto penitenciario, ya que en dichos recintos la vida de los procesados no está garantizada, máxime si se trata de un joven alguacil, es decir, funcionario del poder judicial, o sea funcionario que forma parte del Tribunal Penal, lo que consideraría cualquier procesado violento, elemento suficiente para atentar contra la integridad física o la propia vida de ese representante de los tribunales penales, Tribunales que paradójicamente enviaron allí a ese centro penitenciario a todos los que allí están, es decir, podrían ver todos los que allí habitan en calidad de depósito, de procesados o penados, en Miguel Ángel Muñoz, el enemigo o persona sobre la cual hacer recaer cualquier descontento que tengan contra el poder judicial o sus integrantes. Esto es máxima de experiencia del Juez penal, un pensamiento básico en lógica de un juez cuyas actuaciones sean en estricto apego a a Constitución y la ley, garante del derecho a la vida del procesado pero también garantice los fines del proceso.
Es sencillo, si en casos análogos en esta Circunscripción Judicial, así como en otras, se ha ponderado el derecho a la vida, el aseguramiento del proceso y sus fines, así como la investidura que tiene el procesado, todo lo cual necesariamente debe atender a al aplicación de la medida más idónea para todos esos efectos; tal y como lo son las medidas cautelares del articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Pedimos que una vez analizado que el Juez de Control no observo el dispositivo de las normas 242 del COPP al estimar acreditados los extremos del 237 y 238 eiusdem, en el presente caso, pues ordenó la privación judicial preventiva de libertad de Miguel Muñoz , pudiéndose haber dictado como mínimo la medida de arresto domiciliario, procurando no obstaculice la investigación, pues iba a estar detenido en su domicilio, resguardando con dicha cedida la integridad física y la vida de un joven que por su trabajo y funciones hasta ese día, había representado al Poder Judicial, específicamente a los tribunales penales.
Omitir estos elementos, no verlos, no querer analizarlos y ponerlos en relieve en el auto señalado, hacen de tal decisión que sea revocable por fundados elementos como los expuestos en la presente denuncia.
El Juez de Control Nº 10 en el Auto objeto de apelación, erró en su apreciación sobre los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, ya que como se explicó supra éstos no se configuran puesto que se trata de una persona sin conducta pre-delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o, supuestos suficientes para considerar i-e pudiere Miguel Muñoz no ser sujeto a esta investigación, al igual en cuanto a la magnitud -6 daño causado no estableció la Vindicta Publica esta circunstancia en sus pedimentos, cosa importante a verificar por esta Alzada. Así como respecto de los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, víctima o expertos toda vez que se aprecia de los autos que nunca hubo violencia ni amenazas, no se trata de un delito violento que comporte temor en dicho sujetos. En este mismo sentido tampoco Miguel Muñoz pudiera destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad, ya que no procuró en modo alguno atentar contra las actas del proceso que estaban en su propio tribunal; ni mucho menos, podría en algún modo contaminar, alterar o desaparecer los medios probatorios o de convicción del presente asunto, pues para la fecha en que se interpone el Recurso dicho ciudadano sin tener sentencia condenatoria firme se le destituyo de su cargo de alguacil..
Pedimos por lo anterior, que en defecto de la nulidad procesal solicitada, la cual comportaría en sus efectos, la libertad inmediata del imputado de autos; que se consideren los elementos facticos, personales, jurídicos que de forma particular rodean al joven Miguel Muñoz, y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pedimento que se sustenta en el mandato del 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invocamos, para que sea aplicado por esta Corte de Apelaciones, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2011, Sentencia Nº 221, cuando expresó sobre las nulidades procesales, que:
(Omisis)
CAPÍTULO III. DEL PETITORIO DEL RECURSO.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Ultimo Aparte del artículo 180 eiusdem y, de conformidad con el artículo 439, Numeral 4 eiusdem, respectivamente sobre la Nulidad declarada Sin Lugar y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión Juez de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (extensión Carora) que en su pronunciamiento Declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa en la audiencia fecha 05/07/2013, fundamentada en fecha 09/07/2013, y en consecuencia, se declare en esta Corte con lugar la nulidad absoluta del acto recurrido y los actos subsiguientes que de éste se derivaron. Así mismo solicitamos la declaratoria CON LUGAR de la Apelación del Decreto de Privación Judicial de Libertad aquí expresada y en consecuencia se acuerde la imposición de a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Justiciable, cualquiera de las dispuestas en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se remita por parte del Juez A quo al Ad quem, copia certificada del asunto completo signado con el Nº KP11-P-2013-001040, que cursa ante el aludido Tribunal de Control.
Asimismo ofrecemos como medios probatorios las el acta levantada el día 04/07/2013 a las 9y35 am, por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, Abg. Ingrid Alvarado; el acta de denuncia tomada al ciudadano Carlos José Landino Herrera el 04/07/2013 a las 12:50pm, acta de entrevista tomada al funcionario Danny Lameda el 04/07/2013 a las 01:50pm, El escrito de Fundamentación de la Solicitud Fiscal de la Orden de Aprehensión de fecha 04/07/2013 presentado a las 06:50pm, así como el acta de la audiencia del 05/07/2013; por cuanto de estas documentales se desprenden los hechos que hemos denunciado y sobre los cuales se verificará por esta Alzada lo concerniente para decidir el presente. Anexo copia del presente Recurso para el Ministerio Público.…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Julio de 2013, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…A los fines de Fundamentar la Ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 05 de Julio de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:
El día 04 de Julio de 2013, mediante llamada telefónica del Número 0426-9567327, correspondiente al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. Brinner Daboin, donde solicita vía telefónica, la respectiva Orden de Aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.544, en virtud de tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y Urgencia por la Presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Expediente de la Fiscalía Nº MP-275572-2013, siendo que este Tribunal en esa misma fecha Decretó la Aprehensión del referido ciudadano, por razones de necesidad y Urgencia, por considerar cubierto los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Uno de los Delitos de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del patrimonio Público. Siendo formalizada dicha solicitud por parte del Ministerio Público mediante escrito consignado en fecha 04 de Julio a las 6:50 de la tarde.
En dicho escrito la Fiscalía solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.544, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, lo cual lo fundamenta en los siguientes términos:
Señala que el día 04 de Julio de 2013, compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público el ciudadano CARLOS JOSÉ LADINO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.088.898, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.544, donde señala lo siguiente:
(Omisis)
Señalando la Fiscalía, que de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano se desprende claramente la exigencia por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.544, de cantidades dinerarias a cambio de gestionar a favor del denunciante lo necesario para la entrega de un vehículo automotor, lo cual a todas luces constituye un ilícito penal sancionado por la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual esta Fiscalía en esta misma fecha ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes y solicitó a ese honorable juzgado por existir fundados elementos de convicción orden de aprehensión en contra del referido funcionario de Alguacilazgo de Carora, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, en virtud que el mismo para esta fecha se encuentra activo como funcionario adscrito al Poder Judicial, específicamente en la ciudad de Carora lo cual ameritó el trámite con urgencia de dicha orden, vía telefónica, para evitar que el mismo se evadiera del proceso y que de alguna manera influyera en las resultas de la investigación, ya que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada, donde pudieran existir otras personas vinculadas al hecho.
Indicando que los elementos de convicción con que cuenta esa Fiscalía hasta la presente fecha lo constituyen el acta levantada el día 04 de julio de 2013, por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, donde dejan constancia de la entrevista tomada a nivel disciplinario al alguacil MIGUEL ANGEL MUÑOZ; el acta de denuncia tomada al ciudadano Carlos José Ladino Herrera; acta de entrevista tomada al funcionario Danny Lameda Rodríguez; la información obtenida el 04 de julio de 2013, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal de la Ciudad de Carora, donde se verifican los movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ.
Ahora bien, en fecha 05 de Julio de 2013, se recibió Oficio Nº 9700-0076-SDC, de fecha 05 de Julio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora donde ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.544.
Se fijó la Audiencia Oral para ese mismo día a la 01:00 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
El día 05 de Julio de 2013, se recibió Oficio Nº LAR-F-22-924-13, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual remite constante de 14 folios, actuaciones que sustentan la orden de Aprehensión solicitada por esa Fiscalía.
LA Audiencia se llevó a cabo ese mismo día 05 de Julio de 2013, siendo la 01:50 p.m., de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el alguacil de Sala funcionario Alexander Meléndez. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Briner Daboin, el imputado MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, quien en éste acto exonera a la Defensa Pública y designa como Defensa Privada a los abogados Abg. Wilmer Muñoz Bravo, IPSA 23.397, Abg. Laura Adams IPSA 67.786 y Abg. Jorge Pichardo IPSA 141.215, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre calles 24 y 25, piso 6 oficina 3, Barquisimeto Estado Lara, Tlf. 0414-5345412, 0414-5488108 y 0414-5303883, quienes de conformidad con el art. 139 del COPP, son debidamente juramentados y exponen: “Acepto el cargo al cual he sido designado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo”. Es todo. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto el cual se fijó vista la orden de aprehensión dictada por éste mismo Tribunal en fecha 04-07-2013 y efectuada en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora en esa misma fecha y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: el Ministerio Público en atención a la convocatoria realizada por el Tribunal conforme al art. 236 del COPP, procede en este acto a realizar los planteamientos, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, el día de ayer por funcionarios del CICPC, en atención a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía vía telefónica al Tribunal acordada a las 3:00 pm, conforme al art. 236 del COPP, por extrema necesidad y urgencia y que posteriormente fue fundamentada a las 6:30 o 7:00 horas de la noche, tal solicitud atiende a la denuncia realizada el día de ayer por el ciudadano Carlos Ladino, c.I 16.088.898, donde señaló, que el mismo lleva una causa ante el tribunal 12 de control P-2011-1820, donde solicito una entrega de un vehículo automotor descrito en las actas, en virtud de considerarse propietario del mismo y donde fue convocado a una audiencia por parte ese Tribunal, donde se hizo presente una ciudadana que aparecía como propietaria de vehículo por Transito y el Juez de la Causa ordenó aperturar una articulación probatoria para que las partes demostraran la titularidad, luego el ciudadano dice que recibió llamada telefónica de un ciudadano de nombre Miguel Muñoz, alguacil del Tribunal, donde exigía el pago de 20000 BF, a los fines de tramitarle la entrega del vehículo sin la necesidad de que presentara las pruebas que había solicitado el Juez de control en la audiencia y que tal situación la había concertado con el Juez de la causa, en virtud de haber pasado el solicitante mucho tiempos de espera para la devolución del vehículo accedió al pedimento y por el temor que le fuera negado, le manifestó al ciudadano Miguel Muñoz que iba a tratar de ubicar el dinero, decidiendo ante la insistencia de quien llamaba para el momento, depositar un dinero en una cuenta corriente que identificada en las actas de la entidad financiera Banesco, efectuando 2 depósitos, uno por 4.000 bolívares en efectivo y uno mediante cheque por un monto de 8.000 que realizó el 03-06-2013, a éste ciudadano que se identificaba como Miguel Muñoz, que se realizaron en una cuenta corriente que según información de Banesco pertenece al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, ante la falta de respuesta por parte del sr. Miguel Muñoz, el denunciante decide anular este cheque y es cuando sostiene nuevamente comunicación con el ciudadano Miguel Muñoz, y éste le indica que le va a devolver el dinero, tuvieron una discusión y la madre de este denunciante decidió sostener el acuerdo con el ciudadano Miguel Muñoz, a los fines de la entrega del dinero y se realizan dos depósitos mas uno el 12-06-2013 mediante cheque y otro el 26-06-2013 mediante cheque igualmente, para sumar un total de 10.000 Bsf. , ante tales pagos según refiere el denunciante logró obtener la entrega del vehículo y el Tribunal 12 de Control emitió los oficios correspondientes, sin embargo señala el denunciante que la madre le exigió a Miguel Muñoz, la entrega del dinero que habían pagado, diciendo que alertaría a los organismo policiales y este decidió devolver el dinero y así se demuestra en los movimientos bancarios consignados en el asunto. Son estos los hechos que dieron lugar a la solicitud de aprehensión y a criterio del Ministerio Público que se adecua en el art. 60 de la Ley Contra la Corrupción como es el delito de CONCUSIÓN, delito que imputo en este acto al Sr. MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, por los hechos planteados, y solicito a este Honorable Tribunal se decrete que la presente investigación se siga por la vía ordinaria en razón que son múltiples las diligencias que hay que practicar a los fines de esclarecer la responsabilidad de los hechos atribuido, encaminadas a establecer la responsabilidad de otros funcionarios en tales, hechos conforme a las informaciones obtenidas el día de hoy, incluso un acta levantada por la Coordinador de este Circuito donde el ciudadano señala a otro funcionario vinculado a el en estas actividades ilícitas, considero que la aprehensión es legítima, en atención a lo establecido en la constitución, ya que al momento de la aprehensión pesaba la orden emitida por el Tribunal, respecto a las medidas cautelares a solicitar, observa que estamos ante un hecho punible que merece Privativa de Libertad, que no prescribe, y existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano es autor del hecho que se le imputa. Existen fundados elementos de convicción, como son la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Ladino y la declaración del alguacil Danny Lameda Rodríguez, señaló al denunciante que estuvo presente en esa audiencia celebrada por el tribunal 12 de Control en esa audiencia, donde se percató que el ciudadano Carlos Ladino Herrera vecino del sector, y logró apreciar que ese día el ciudadano Ladino y otra ciudadana reclamando el vehículo y refiere haber escuchado una articulación probatoria y que posteriormente fue asignado al pool de asistentes de este Circuito e indicó haber recibido el 28-07-2013 por distribución y por casualidad ésta causa KP11-2011-1820 para que elaborara los oficios donde se ordenaba la entrega del vehículo a Carlos Ladino posterior a los pagos realizados al ciudadano Miguel Muñoz, indicando el Sr. Danny Lameda que posteriormente coincidió con Carlos Ladino y le señaló que se había ordenado la entrega del vehículo y éste le informa al Sr. Danny Lameda alguacil de éste Circuito que le habían exigido la entrega de un dinero lo que alarmó a Danny Lameda y se lo comunicó a sus superiores y fue así como se logró la información que dio pie a la investigación iniciada por el Ministerio Público que dio lugar a la detención del ciudadano presente, tales declaraciones, así como copia del Baucher Original consignado al CICPC, de manos del Sr. Ladino donde se evidencia claramente el deposito realizado al Sr. Miguel Muñoz, lo cual fue corroborado el día de ayer por esta fiscalía a través de la entidad Banesco, donde se aprecia claramente lo señalado anteriormente por esta representación Fiscal, se evidencia que en fecha 03-06-2010 el ciudadano Muñoz recibe un crédito de 10.000 Bs. Y debito posterior de 10.000, posteriormente investigaremos quien realizó el depósito y el debito que señala. Tales elementos sirven para presumir que el ciudadano se encuentra en la comisión del delito de Concusión, considerando que existe presunción razonable de peligro de fuga al considerar la magnitud del daño causado, señala el art. 2 de la Constitución de la República donde señala la ética, constituyendo uno de los valores que pone limite a las actuaciones de los funcionarios investidos en las instituciones públicas quienes se les confía una función en razón de sus capacidades, constituyendo la Ley Contra la Corrupción una garantía que ha sido quebrantada por los hechos que se le atribuyen al ciudadano Miguel Muñoz, poniendo en tela de juicio a los órganos jurisdiccionales y a esta honorable institución, generando una expectativa negativa por la comunidad respecto a nuestras instituciones, circunstancias que deben ser estimadas para estimar la medida, además que si bien la pena establecida que es de 2 a 6 años, quiere resaltar el Ministerio Público, que conforme al art. 238 existe presunción de peligro de obstaculización ya que se trata de un ciudadano adscrito al Poder Judicial específicamente al alguacilazgo, que puede influir para que testigos, víctimas o denunciantes en éste caso, se comporte de manera desleal o reticentes o traten de ocultar información, mediante la coacción e incluso influir para que otras personas involucradas en éste hecho o cualquier prueba permita la individualización de otra persona que puedan ocultarse o pueda quedar impune su conducta, es por ello que conforme a tales elementos solicitamos de manera responsable en contra del ciudadano Miguel Muñoz Uscategui y en atención a la gravedad de este hecho, que exige la respuesta oportuna, que se dicte medida de Privación de Libertad conforme al art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 126, 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son inaplicables en el presente caso por el delito imputado. Igualmente hace de su conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No quiero declarar”. Es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Laura Adams, quien expuso: “ nos corresponde a la audiencia conforme a la solicitud de una orden de aprehensión por solicitud de llamada telefónica realizada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, esta defensa toma las siguientes consideraciones, solicita se decrete la aprehensión por unos de los delitos establecidos en la ley contra la corrupción, sin establecer los hechos imputados, violentando el debido proceso, máxime la hora de aprehensión, ya que este joven se encontraba en la sede del poder Judicial desde 10 para las 8:00 a.m., lo cual se puede corroborar en el capta huella, dicha aprehensión se hizo una vez que mi defendido ingresó a realizar sus actividades rutinarias. El ministerio Público señala un acta de denuncia y cuando vemos que el ciudadano Carlos Ladino, coincidencialmente declara ayer a las 12:50 de la tarde en la fiscalía 8 del Ministerio Público ya para esa hora mi defendido estaba aprehendido en la sede judicial, el ciudadano Dany Lameda también declara el día de ayer en horas de la tarde, no entiendo cuales fueron las circunstancias que dieron al Ministerio Público, para solicitar la orden de aprehensión y no realizar el procedimiento ordinario. Si observamos quien toma la declaración de la presunta víctima, fueron llevados por la Fiscalía 8 que era incompetente siendo esta una materia especial y no se evidencia una delegación de competencia que sería lo propio en esta oportunidad y en ese momento no tuvo acceso a la defensa, señala el Ministerio Público, como argumentos para la imputación, que de lo establecido por la denuncia posterior a la privación de la libertad de mi defendido así como la deposición de Danny Lameda, a los fines de seguir el procedimiento ordinario para determinar con mayor claridad ya que Danny Lameda refiere que coincidencialmente estaba en la audiencia que coincidencialmente realizó los oficios, siendo que el tenía alguna relación con el Sr. Ladino y tanto es así que el se dirigió a la casa de éste joven que lo hizo en compañía de su esposa y de su hija y se refiere a Ladino como una persona conocida, a caso el ciudadano Lameda no debió apartarse del procedimiento, debería estar en consecuencia presente en ésta sala Danny Lameda Rodríguez, en la misma situación que mi defendido y no como testigo, porque como llegó el Baucher que señala le entregó Carlos Ladino y como llegó a las manos del Ministerio Público. Esta es una audiencia respecto a la orden de aprehensión el juez debe estudiar los elementos que dieron lugar a la misma, el Ministerio Público hace ver un acta administrativa que riela al folio 27, 28, 29 y 30, que en principio la encabeza la Abg. Danisa Revilla, como acta administrativa, pero violentando el art. 49.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la violación del derecho a la defensa, ya que le fue informado de los hechos que se le investigan, seguido la defensa lee el acta, solicito la nulidad de dicha acta ya que el Ministerio Público, no estaba facultado y le dan carácter penal a esta acta que el Ministerio Público actuaba en sus funciones y atribuciones, este joven suscribió esta acta coaccionado ya que estaba presente ante sus superiores laborales no fue en presencia de un juez, y no fue en presencia de su defensa y no consta que estuviere un defensor público o privada, esta acta administrativa la suscriben, la coordinadora Judicial Penal, la Abg. Ingrid Carolina Alvarado, Coordinadora de Asistentes y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito la nulidad absoluta de dicha acta, porque es un acto relativo a la asistencia e intervención de las partes y que no es saneable o de alguna forma sujeto de rectificación, solicito conforme al art. 174 y 175 del COPP, mayor aun cuando el Ministerio Público ha fundamentado la petición en esta acta. La defensa solicita que se tenga como inexistente esta acta. El Ministerio Público califica el delito de Concusión y solicita el Procedimiento Ordinario, y refiere que a su Juicio están llenos los extremos del art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga refiere la magnitud del daño causado y refiere el art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la ética a los fines de solicitar la privativa, a caso el art.- 43 no exige la garantía a la vida este trabajo es un trabajo delicado, refiere como parte de los organismos de seguridad por lo que debe respetarse el derecho a la vida el Ministerio Público exige el decreto a la Privación de Libertad, ciudadano Juez usted, es el garante del proceso y le solicito conforme al 236, 237 y 237 que se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no puede influir en deposiciones de dos personas señaladas hasta este momento quienes son la victima y Danny Lameda, máxime que a Danny Lameda se le ve una condición interesada en el proceso ya que el fue a varios sitios a indagar sobre este caso a tal extremo que cuando le asignan el asunto en el pool de asistentes el llamo a la persona a los fines de informar al solicitante de la entrega ordenada, ciudadano Juez en base al Control Judicial esta defensa realizará solicitud referente a éste ciudadano Danny Lameda. El Tribunal debe considerar la exigencia del Ministerio Público, Que mi defendido no tiene antecedentes penales, que la pena por el delito imputado no excede de los 6 años. Solicito Medida Cautelar, hago referencia el asunto en el cual se imputo el delito de Concusión ante otro Tribunal de Control Nº 7 en la ciudad de Barquisimeto por el caso Mercal donde la Fiscalía solicito Medida Cautelar, pero en esta oportunidad esta solicitando medida de privación por el mismo delito. Si decidiera imponer Medida de privación de Libertad se considere el Derecho a la vida y se acuerde como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora o la Guardia Nacional ya que enviarlo a un Centro Penitenciario sería exponer su propia vida en riesgo. Solicito copias del asunto. Seguido el Abg. Wilmer Muñoz expone: insisto mucho en un elemento utilizado por el Ministerio Público como elemento para solicitar la aprehensión que es el acta administrativa, que al intervenir el Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público cambio de naturaleza y se convirtió en un acta de investigación penal, la cual llama poderosamente la atención que el Ministerio Público formuló preguntas incriminatorias, violando al imputado de su derecho a la defensa y del 49.5 de la Constitución, una de esas preguntas es “¿Qué ganabas a cambio?, esa es una pregunta incriminatoria del imputado y que acarrea la nulidad absoluta tanto del acta para el proceso como para el proceso administrativo señalando que estaba actuando un fiscal que no tenía competencia por la materia, prueba de ello la tenemos en esta audiencia ya que de tener competencia la Fiscalía 8 porque esta el Fiscal 22 del Ministerio Público presente en sala, son nulas de nulidad absoluta y no puede darle usted conforme al art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún valor, amén de que se le realizaron preguntas que pretendían involucras a otras personas funcionarias de este Circuito Judicial Penal, debe prevalecer en toda actuación judicial o procedimental el cumplimiento de los derechos y garantías que la Constitución le concede a una persona. El art. 43 consagra el derecho a la vida de las personas y el art. 46 numeral 1 de la misma le confiere a usted la responsabilidad de garantizar la vida y la dignidad de la persona procesada. Es todo. Seguido vista la solicitud de nulidad de la defensa se le cede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público. En atención a lo planteado por la defensa de las nulidades que ha opuesto el Ministerio Público las analiza de la siguiente manera: 1.- respecto a la nulidad del acta levantada el 04-07-2013 por las oficinas administrativas de este Circuito Judicial Penal, donde señala la defensa que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, observa el Ministerio Público que dicha norma refiere (hace lectura del art.). el Ministerio Público solcito la orden de aprehensión a las 3:33 de la tarde y esa acta de la cual solicitan la nulidad fue levantada varias horas antes a que el Ministerio Público solicitara dicha orden de aprehensión es decir, que para el momento de ser entrevistado no tenía la cualidad de imputado, se le hizo un llamado por parte de la Coordinadora Judicial de éste circuito para que explicara lo que estaba señalando el Sr. Ladino y ante tal señalamiento el sr. Muñoz, libre, espontáneamente, sin coacción, aporto una información que el Ministerio Público no deja de valorar, pero que tampoco nos resulta indispensable para establecer su responsabilidad porque existen elementos para demostrar que se encuentra incurso en el delito atribuido el día de hoy, a pesar de ello considera el Ministerio Público, que no es objeto de nulidad absoluta por que no se ha violado derecho constitucional ya que no tenía cualidad de imputado para ese momento, se tuvo conocimiento de un hecho donde era señalado y en razón de ello se inició la investigación, por lo que solicito que respecto a ese punto la nulidad sea declarada sin lugar. Es todo.
EN RELACIÓN A LA NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, DEL ACTA ADMINISTRATIVA LEVANTADA POR LAS COORDINADORAS JUDICIALES Y DE LA OFICINA DE TRAMITACIÓN PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CARORA:
Cursan a los folios 26, 27 al 30 del expediente, copias del oficio 49-2013 de fecha 04-07-2013, donde la ciudadana Abg. Danisa Revilla Coordinadora Judicial Penal, remite adjunto a la comunicación acta Administrativa levantada en la coordinación y dirigida al Fiscal 8vo del Ministerio Público, y luego de ser leído por este Juzgador, establece lo siguiente:
La defensa alega la nulidad del acta Administrativa, en virtud que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, violentando el art. 49.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la violación del derecho a la defensa, ya que le fue informado de los hechos que se le investigan, señalando que: “este joven suscribió esta acta coaccionado ya que estaba presente ante sus superiores laborales, no fue en presencia de un juez, y no fue en presencia de su defensa y no consta que estuviere un defensor público o privado,…” por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha acta, porque es un acto relativo a la asistencia e intervención de las partes y que no es saneáble o de alguna forma sujeto de rectificación, conforme al art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esa acta se dejó constancia que compareció el Fiscal 8 del Ministerio Público, en tal caso no era competente y que se le realizaron preguntas a su defendido de manera violatoria del proceso.
Por su parte, el Ministerio Público alegó que esa acta de la cual solicitan la nulidad fue levantada varias horas antes a que el Ministerio Público solicitara la orden de aprehensión, que para el momento de ser entrevistado no tenía la cualidad de imputado, se le hizo un llamado por parte de la Coordinadora Judicial de éste circuito para que explicara lo que estaba señalando el Sr. Ladino y ante tal señalamiento el sr. Muñoz, libre, espontáneamente, sin coacción, aporto una información que el Ministerio Público no deja de valorar, pero que tampoco le resulta indispensable para establecer su responsabilidad porque existen elementos para demostrar que se encuentra incurso en el delito atribuido el día de hoy, que dicha acta no es objeto de nulidad absoluta porque no se ha violado derecho constitucional ya que no tenía cualidad de imputado para ese momento, que se tuvo conocimiento de un hecho donde era señalado y en razón de ello se inició la investigación.-
Observa este Juzgador, después de leída el acta fechada 04-07-2013, suscrita por la Abg. Danisa Fabiola Revilla, Coordinadora Judicial Penal y tomada en presencia de la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal Abg. Ingrid Carolina Alvarado, donde se deja constancia que se procede a tomar declaración al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, y dejan constancia, que el mismo hace acto de presencia de manera voluntaria, a fin de narrar lo sucedido en razón de ser señalado como autor de un acto de corrupción, se deja constancia en esa acta, en el encabezamiento de la misma, que se toma la declaración en esa acta administrativa al ciudadano Miguel Muñoz siendo las 9:35 a.m. y más adelante, que siendo las 10:30 a.m. Hace acto de presencia el Fiscal 8 del Ministerio Público señalando estas funcionarias que le informaron al Ministerio Público el motivo de su presencia en virtud que podrían los hechos narrados constituir, o encuadrar un tipo penal, lo cual ameritaba un inicio de una investigación y fue cuando el Fiscal 8vo del Ministerio Público Abg. Deibis Alvarado, procede a interrogar al ciudadano Miguel Muñoz como quedó asentado allí, dicha acta fue suscrita por la Abg. Danisa Revilla, la Abg. Ingrid Alvarado el Fiscal Auxiliar 8vo del Ministerio Público Abg. Deibis Alvarado y el ciudadano Miguel Muñoz, alguacil y se ven aparentemente unas huellas dactilares que se presumen sean de él.
Ahora bien, considerando éste Tribunal, que si bien es cierto es un acta administrativa levantada por la Coordinadora Judicial, que luego hubo la presencia del Ministerio Público quien realizó unas preguntas que presuntamente se hicieron al ciudadano y que respondió voluntariamente, considera este tribunal luego de escuchado lo alegado por el Ministerio Público que al tomar la declaración a las 09:35 a.m., este ciudadano no se tenía como imputado pues el acto de imputación lo está realizando el día de hoy en la Audiencia de presentación y tomando en cuenta éste Tribunal que presuntamente que el ciudadano Miguel Muñoz hizo acto de presencia de manera voluntaria ante la Coordinadora Judicial y la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal, y que al final del acta estampó presuntamente su firma y sus huellas, la misma no puede tomarse como fue coaccionado para que dijera lo expresado en la misma, y la misma no puede tomarse como una declaración formal ante este Tribunal Penal, que como lo señala el Defensor que si bien es un acta administrativa y luego de la presencia del Ministerio Público se transforma como un acta de investigación penal, en virtud de considerar que presuntamente hay un hecho punible que investigar, considera este tribunal que si se debe tener como acta de investigación penal, pues, es luego que comparece el Fiscal del Ministerio Público es que se le hacen las preguntas y que éste responde de manera voluntaria, por lo que considera que el Acta levantada en fecha 04 de Julio de 2013, por las funcionarias Coordinadora Judicial Penal, Extensión Carora, Abg. Danisa Fabiola Revilla Bravo en presencia de la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal, Abg. Ingrid Carolina Alvarado Molina y luego en presencia del Fiscal Auxiliar 8vo del Ministerio Público Abg. Deibis Alvarado y donde el ciudadano Alguacil Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.544, hizo acto de presencia de manera voluntaria ante las mismas y se le tomó esa entrevista también de manera voluntaria, la misma no violó el Derecho a la Defensa previsto en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, a este respecto es necesario apuntar lo señalado en la Sentencia Nº 1423 de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y la Sentencia Nº 2199, de fecha 26-11-07 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala cuando es susceptible de anulación un acto o una decisión judicial, al señalar:
(Omisis)
De igual manera, es necesario hacer mención a la sentencia nº 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que son los principios y que son las formas procesales al señalar:
(Omisis)
En este sentido podemos observar, que al ciudadano Miguel Angel Muñoz se le tomó voluntariamente una entrevista, donde hace unos señalamientos, que presuntamente lo involucrarían en unos hechos a él y a otras personas, en ese acto no se le imputó ningún hecho punible, pues, el Ministerio Público al hacer acto de presencia, lo que hace es hacerle preguntas, que el antes mencionado ciudadano respondió de manera voluntaria, siendo que el acto de imputación lo realiza el Ministerio Público en esta Audiencia y donde este Tribunal Impuso del precepto constitucional y de los demás derechos como imputado, considerando que la deposición presuntamente realizada por el ciudadano Miguel Angel Muñoz, fue realizada en forma voluntaria y donde ni las funcionarias Judiciales que tomaron la misma, que no tienen la cualidad de poder imputar un delito a ninguna persona, ni el Fiscal 8vo del Ministerio Público que si tiene la facultad por ley de poder imputar formalmente a cualquier ciudadano de la presunta comisión de un hecho punible, no impusieron al referido ciudadano de los hechos que presuntamente se le investigaban, pues, hasta ese momento no se había iniciado investigación alguna, fue el mismo ciudadano que impuso a la referidas funcionarias y al Fiscal Auxiliar 8vo de unos hechos como ya lo apunte supra que presuntamente lo podrían involucrar a él o a otras personas, por lo que mal podría considerarse como una imputación y menos que se realizara si la presencia de un Abogado de confianza, por lo que considera este Juzgador que no podría considerarse la entrevista rendida voluntariamente por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz, quien se desprende de la misma acta que compareció voluntariamente, no pudiendo establecerse que el mismo haya sido coaccionado para que compareciera y declarase, y mucho menos que haya sido citado por el Ministerio Público para ser entrevistado por unos hechos que para ese momento desconocía el Ministerio Público, y mucho menos para realizar el acto formal de imputación, que debe llenar los requisitos esenciales de tal acto, entre ellos la presencia de un Abogado de su confianza, por lo que considera este Juzgador NO HAY VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional y menos el DERECHO A NO SER OBLIGADO A CONFESARSE CULPABLE, O DECLARAR CONTRA SI MISMO, previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Referida Constitución Nacional y además, este acto no puede considerarse ilícito, pues como así se señala en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como ilicitud de las pruebas, y aun, cuando no estamos en la etapa de verificar las pruebas, este artículo señala en el único aparte, que debe entenderse como un acto ilícito y que “…no podrá utilizarse información obtenida, mediante tortura, coacción maltrato, amenaza, engaño etc.,…” siendo éstos elementos a los fines de tomar en cuenta para verificar la licitud o no de un elemento de convicción, por lo que al no estar establecido en este acto, que la declaración o la deposición rendida por el mencionado ciudadano no fue tomada presuntamente de manera voluntaria, sino que hubo coacción, como lo quiere señalar la defensa, se debe tener dicha Acta como Lícita y así se establece.-
En cuanto a que el Fiscal Auxiliar 8vo del Ministerio Público no era el competente para presenciar la entrevista que se tomó en el acta, este Tribunal considera que el Ministerio Público por ley Orgánica, es el Titular de la acción penal, su actuación es indivisible, cualquier Fiscal puede imponerse de cualquier ilícito y debe dar inicio a la investigación penal, por lo que considera que NO HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, Por lo que considera éste Tribunal debe DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA ADMINISTRATIVA, levantada el día 04 de julio de 2013, por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, y presenciada luego por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Deibis Alvarado, interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- En la presente causa si se acredita la presunta comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, pues de la Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ LADINO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.088.898, quien señala claramente lo siguiente: (Omisis), esta declaración aunada a los movimientos bancarios que cursan a los folios 52 y 53 emanados del Banco Banesco banco Universal S.A.C.A. correspondiente a la cuenta corriente Nº 01340326103261082917 perteneciente presuntamente al ciudadano MUÑOZ UZCATEGUI MIGUEL ANGEL, queda tipificado el Hecho en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuando señala:
(Omisis)
2.-Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.544, se presume que ha sido el autor o partícipe del hecho punible investigado, como son:
El acta levantada el día 04 de julio de 2013, por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, donde dejan constancia de la entrevista tomada a nivel disciplinario al alguacil MIGUEL ANGEL MUÑOZ, de donde se desprende la comparecencia voluntariamente del referido ciudadano y donde narra unos hechos que presuntamente lo involucrarían a el y a tras personas en los mismos.-
La Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ LADINO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.088.898, donde señala lo siguiente:
(Omisis)
De esta se desprende claramente la exigencia por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.544, de cantidades dinerarias a cambio de gestionar a favor del denunciante lo necesario para la entrega de un vehículo automotor.
La entrevista realizada al ciudadano DANNY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.776, ante el Despacho fiscal, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
(Omisis)
De lo que se desprende que lo denunciado coincide con lo dicho por este ciudadano que tuvo conocimiento de los hechos por lo que le contó la víctima.
Y así mismo, la información obtenida el 04 de julio de 2013, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal de la Ciudad de Carora, donde se verifican los movimientos bancarios, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01340326103261082917 perteneciente presuntamente al ciudadano MUÑOZ UZCATEGUI MIGUEL ANGEL, que cursan a los folios 52 y 53 y que coinciden con lo dicho por el denunciante y por el propio hoy Imputado en la entrevista tomada en el Acta Administrativa por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, lo que hacen suficientes elementos de convicción para estimar y presumir al ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.544, como presunto autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.-
3.- Ahora bien, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización y al analizar el art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal en cuanto que el ciudadano tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, por el asiento de la familia o trabajo ya que el ciudadano es funcionario del Poder Judicial; en cuanto a la pena que podría a llegar a imponerse en éste caso, en relación a la Ley contra la Corrupción la cual establece una pena de 2 a 6 años y el termino medio sería de 4 años, que en éste caso por ser delito menor de 10 años y estimando lo que establece el art. 239 que solo en los casos cuando el delito no excediere de 3 años en su limite máximo, que el imputado tenga conducta predelictual, en ese solo caso solo procederían las medidas cautelares sustitutivas, y considerando la magnitud del daño causado, estima el Tribunal que el daño causado no es material, que es el daño hacia la institución la cual está adscrito éste Ciudadano, el daño que se le hace al Poder Judicial, que es un daño Moral a la Institución, en éste caso al Estado, no estando comprobada la conducta predelictual del ciudadano, ni que haya tenido un comportamiento en otro proceso anterior, sin embargo, al no estar cubierto en este caso el Peligro de Fuga, este Tribunal estima conforme al art. 238 es decir el Peligro de Obstaculización, tomando en cuenta que el ciudadano Miguel Muñoz, es Alguacil, todavía activo de éste Circuito y la forma en que narran los hechos el denunciante, por las llamadas telefónicas que se hicieron, estima éste Tribunal que existe la grave sospecha que se podría influir para que coimputados o coimputadas, testigos o víctimas, puedan informar falsamente o comportarse de manera reticente, poniendo en peligro la Investigación, quedando así establecido el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, y siendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, debe RATIFICAR LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, fecha de nacimiento 15-03-1984, edad 29 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Alguacil, domiciliado en la carrera 25 entre calles 11 y 12, Quinta Ana, casa Nº 11-32, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA ADMINISTRATIVA, levantada el día 04 de julio de 2013, por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, y presenciada luego por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Deibis Alvarado, interpuesta por la defensa, los abogados WILMER MUÑOZ BRAVO, LAURA ADAMS Y JORGE PICHARDO, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RATIFICA LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nueva Nº V-16.866.544, fecha de nacimiento 15-03-1984, edad 29 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Alguacil, domiciliado en la carrera 25 entre calles 11 y 12, Quinta Ana, casa Nº 11-32, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. Debiendo ser cumplida la misma en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS de ésta ciudad, a los fines de resguardar su seguridad ya que el ciudadano es Funcionario adscrito a este Circuito. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y se libró la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a: 1) Contra la decisión judicial que declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Administrativa. 2) La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por considerar la defensa viciado el procedimiento llevado a cabo por la fiscalia y por ende procede la libertad como consecuencia de la nulidad invocada, porque el delito imputado o investigado no comporta una pena que sea igual o que exceda los 10 años, es decir, considera que no existe peligro de fuga y no se cumple lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El recurrente aduce como primer punto de impugnación, Contra la decisión judicial que declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Administrativa.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal a quo, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho; toda vez que se dejó constancia en acta la entrevista a nivel disciplinario del funcionario Miguel Ángel Muñoz Uzcategui; señalando el a quo en su decisión que la presencia del Fiscal 8º del Ministerio Público obedece que le informaron que dicha declaración suministrada por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui podría constituir o encuadrar en un tipo penal lo cual ameritaba el inicio de una investigación y para ese momento no se tenia como imputado; es en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de julio de 2013 que se imputa a dicho ciudadano. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho, siendo que el Juez a quo en su decisión expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta administrativa y la misma se encuentra suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, considerando no haber existido violación al debido proceso y a la defensa, en virtud de que no se le imputó ningún hecho punible, el Ministerio Publico lo que hace es hacerle preguntas que el mencionado ciudadano respondió de manera voluntaria; lo cual expuso estimando que “…En este sentido podemos observar, que al ciudadano Miguel Ángel Muñoz se le tomó voluntariamente una entrevista, donde hace unos señalamientos, que presuntamente lo involucrarían en unos hechos a él y a otras personas, en ese acto no se le imputó ningún hecho punible, pues, el Ministerio Público al hacer acto de presencia, lo que hace es hacerle preguntas, que el antes mencionado ciudadano respondió de manera voluntaria, siendo que el acto de imputación lo realiza el Ministerio Público en esta Audiencia y donde este Tribunal Impuso del precepto constitucional y de los demás derechos como imputado, considerando que la deposición presuntamente realizada por el ciudadano Miguel Angel Muñoz, fue realizada en forma voluntaria y donde ni las funcionarias Judiciales que tomaron la misma, que no tienen la cualidad de poder imputar un delito a ninguna persona, ni el Fiscal 8vo del Ministerio Público que si tiene la facultad por ley de poder imputar formalmente a cualquier ciudadano de la presunta comisión de un hecho punible, no impusieron al referido ciudadano de los hechos que presuntamente se le investigaban, pues, hasta ese momento no se había iniciado investigación alguna, fue el mismo ciudadano que impuso a la referidas funcionarias y al Fiscal Auxiliar 8vo de unos hechos como ya lo apunte supra que presuntamente lo podrían involucrar a él o a otras personas, por lo que mal podría considerarse como una imputación y menos que se realizara si la presencia de un Abogado de confianza, por lo que considera este Juzgador que no podría considerarse la entrevista rendida voluntariamente por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz, quien se desprende de la misma acta que compareció voluntariamente, no pudiendo establecerse que el mismo haya sido coaccionado para que compareciera y declarase, y mucho menos que haya sido citado por el Ministerio Público para ser entrevistado por unos hechos que para ese momento desconocía el Ministerio Público, y mucho menos para realizar el acto formal de imputación, que debe llenar los requisitos esenciales de tal acto, entre ellos la presencia de un Abogado de su confianza, por lo que considera este Juzgador NO HAY VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional y menos el DERECHO A NO SER OBLIGADO A CONFESARSE CULPABLE, O DECLARAR CONTRA SI MISMO, previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Referida Constitución Nacional y además, este acto no puede considerarse ilícito, pues como así se señala en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como ilicitud de las pruebas, y aun, cuando no estamos en la etapa de verificar las pruebas, este artículo señala en el único aparte, que debe entenderse como un acto ilícito y que “…no podrá utilizarse información obtenida, mediante tortura, coacción maltrato, amenaza, engaño etc.,…” siendo éstos elementos a los fines de tomar en cuenta para verificar la licitud o no de un elemento de convicción, por lo que al no estar establecido en este acto, que la declaración o la deposición rendida por el mencionado ciudadano no fue tomada presuntamente de manera voluntaria, sino que hubo coacción, como lo quiere señalar la defensa, se debe tener dicha Acta como Lícita y así se establece…”. Observándose de las actuaciones, que la declaración rendida en fecha 04 de Julio de 2013, por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, a las 09:35 horas de la mañana, ante la Coordinadora Judicial Penal, extensión Carora Abg. Danisa Fabiola Revilla Bravo y la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Penal Abg. Ingrid Carolina Alvarado Molina, lo hace como parte de las investigaciones iniciales e informaciones que se adelantaban, siendo una declaración testimonial y no en condición de imputado. Observándose igualmente que no es sino hasta el día 05 de julio de 2013 a la 4:50 horas de la tarde, cuando se le impone de sus derechos, en su condición de investigado, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose de las actuaciones que el mismo estuvo debidamente asistido por sus abogados.
De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta administrativa. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
En este mismo sentido, es importante resaltar la Naturaleza Jurídica del Ministerio Público plasmada en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que señala:
“…El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objeto actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De lo que se desprende que el Ministerio Público entre sus atribuciones debe ser garante del cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual en la presente causa dio cumplimiento al mismo al estar presente en la declaración del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui ante su superior laboral en virtud de los hechos acontecidos y no como imputado.
Asimismo el artículo 6 ejusdem señala la Unidad de Criterio y Actuación del Ministerio Publico al manifestar:
Unidad de Criterio y Actuación
“…Articulo 6. El Ministerio Publico es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la Re3publica o del que haga suis veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”
Al respecto la Sala Constitucional ha fijado criterio en sentencia Nº 1056, de fecha 08 de Julio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón cuando instituye:
“…Así las cosas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
A este respecto, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley....omissis...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 3:
“El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República”.
Artículo 6:
“El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.
Artículo 8:
“El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección o control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias, designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas”.
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, en efecto, el Ministerio Público está representado por la Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario…” (Negritas y Subrayado de esta Corte)
En razón de ello la presencia del Fiscal 8º del Ministerio Publico en la declaración suministrada por el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, no vicia el acta administrativa levantada en virtud del principio de Unidad e Indivisibilidad que ostenta el Ministerio Público, ya que estos actúan bajo la autoridad y representación de la Fiscal General de la Republica.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer este punto de impugnación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Como segundo punto de objeción aducido por el recurrente, referido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, por considerar la defensa viciado el procedimiento llevado a cabo por la fiscalia y por ende procede la libertad como consecuencia de la nulidad invocada, porque el delito imputado o investigado no comporta una pena que sea igual o que exceda los 10 años, es decir, considera que no existe peligro de fuga y no se cumple lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, le fueron atribuidos hechos calificados como propios por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Julio de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de Julio de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora, que el Juez a quo en su decisión consideró que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ LADINO HERRERA, esta declaración aunada a los movimientos bancarios que cursan a los folios 52 y 53 emanados del Banco Banesco banco Universal S.A.C.A. correspondiente a la cuenta corriente Nº 01340326103261082917 perteneciente presuntamente al ciudadano MUÑOZ UZCATEGUI MIGUEL ANGEL, de esta se desprende claramente la exigencia por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.544, de cantidades dinerarias a cambio de gestionar a favor del denunciante lo necesario para la entrega de un vehículo automotor; El acta levantada el día 04 de julio de 2013, por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, donde dejan constancia de la entrevista tomada a nivel disciplinario al alguacil MIGUEL ANGEL MUÑOZ, de donde se desprende la comparecencia voluntariamente del referido ciudadano y donde narra unos hechos que presuntamente lo involucrarían a el y a tras personas en los mismos; entrevista realizada al ciudadano DANNY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.776, ante el Despacho fiscal, de lo que se desprende que lo denunciado coincide con lo dicho por este ciudadano que tuvo conocimiento de los hechos por lo que le contó la víctima; Información obtenida el 04 de julio de 2013, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal de la Ciudad de Carora, donde se verifican los movimientos bancarios, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01340326103261082917 perteneciente presuntamente al ciudadano MUÑOZ UZCATEGUI MIGUEL ANGEL, que cursan a los folios 52 y 53 y que coinciden con lo dicho por el denunciante y por el propio hoy Imputado en la entrevista tomada en el Acta Administrativa por la Coordinadora Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, abg. Danisa Revilla Bravo, junto a la Coordinadora de la Oficina de Tramitaciones Penales del Palacio de Justicia de la Ciudad de Carora, abg. Ingrid Alvarado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada en cuanto al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el a quo en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización que el ciudadano tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, por el asiento de la familia o trabajo ya que el ciudadano es funcionario del Poder Judicial; en cuanto a la pena que podría a llegar a imponerse en éste caso, en relación a la Ley contra la Corrupción la cual establece una pena de 2 a 6 años y el termino medio sería de 4 años, que en éste caso por ser delito menor de 10 años y estimando lo que establece el articulo 239 que solo en los casos cuando el delito no excediere de 3 años en su limite máximo, que el imputado tenga conducta predelictual, en ese solo caso solo procederían las medidas cautelares sustitutivas, y considerando la magnitud del daño causado, estima el Tribunal que el daño causado no es material, que es el daño hacia la institución la cual está adscrito éste Ciudadano, el daño que se le hace al Poder Judicial, que es un daño Moral a la Institución, en éste caso al Estado, no estando comprobada la conducta predelictual del ciudadano, ni que haya tenido un comportamiento en otro proceso anterior, sin embargo, al no estar cubierto en este caso el Peligro de Fuga, el Tribunal estimó acreditado conforme al articulo 238 el Peligro de Obstaculización, tomando en cuenta que el ciudadano Miguel Muñoz, es Alguacil, todavía activo de éste Circuito y la forma en que narran los hechos el denunciante, por las llamadas telefónicas que existe la grave sospecha que se podría influir para que coimputados o coimputadas, testigos o víctimas, puedan informar falsamente o comportarse de manera reticente, poniendo en peligro la Investigación, quedando así establecido el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, y siendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose la debida motivación expresada por juez a quo, donde señaló suficientemente los motivos y razones por los cuales consideró procedente dictar la medida objeto de impugnación.
A tal efecto, considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE R. PICHARDO MEJIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 05-07-2013 y fundamentada en fecha 09-07-2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2013-001040, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y Decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE R. PICHARDO MEJIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑOZ UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fecha 05-07-2013 y fundamentada en fecha 09-07-2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2013-001040, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa y Decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Muñoz Uzcategui, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000496
AVS//wendy.-