REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000470
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008457
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Ordinario de los ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS y YANETSIZ CORTEZ GUITIERREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2013 y Fundamentada en Fecha 23/07/13, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Los Ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS Y YANETSIZ CORTEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Ordinario de los ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS y YANETSIZ CORTEZ GUITIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/07/2013 y Fundamentada en Fecha 23/07/13, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Los Ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS Y YANETSIZ CORTEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha de 10 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-008457, actúa el profesional del Derecho Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Ordinario de los ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS y YANETSIZ CORTEZ GUITIERREZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 25/07/2013 día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 31/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancias que los que este Tribunal dio Despacho los días 17, 18, 19, 22, 23, y 25/07/2013 por ser día de Fiesta Nacional. ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica en fecha 09/08/2013 día hábil siguiente a la emplazamiento realizado al Ministerio Publico, Hasta el día 13/08/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
Capitulo II
Motivación del Recurso
“… (Omisis)…
En fecha 18 de julio del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 2.37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(“Omisis…”)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de, los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal el tribunal considero que estaba llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (1), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales (02)y tres(03) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificado el Ministerio Publico como el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado 455 del Código Penal.
(“Omissis..”)
Ahora bien como se puede evidenciar en las actas de entrevistas a la victima la cual manifestó que mis defendidos fueron los que lo despojaron sus pertenencias e igualmente en ningún momento señalo o describió que eran mis patrocinados por todo esto señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el principio constitucional afirmación de Libertad ya que le Ministerio Publico al presentar el acta conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no deben mantenerse privados de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capitulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 31- 05-13, dictada por el tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/07/2013 y Fundamentada en Fecha 23/07/13, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Los Ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS Y YANETSIZ CORTEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
(“Omisis…”)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de, los supuestos del Articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal el tribunal considero que estaba llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (1), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales (02)y tres(03) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificado el Ministerio Publico como el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado 455 del Código Penal
(“Omissis..”)
Ahora bien como se puede evidenciar en las actas de entrevistas a la victima la cual manifestó que mis defendidos fueron los que lo despojaron sus pertenencias e igualmente en ningún momento señalo o describió que eran mis patrocinados por todo esto señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el principio constitucional afirmación de Libertad ya que le Ministerio Publico al presentar el acta conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no deben mantenerse privados de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que En fecha 16 de Julio de 2013 siendo aproximadamente la una (1:00 p.m.) de la tarde, los funcionarios (LUIS VASQUEZ, JOSE GIMENEZ y EUDY DURAN) adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidades tipo moto signadas con la numeración M-824 y M-059, respectivamente, pertenecientes a la dirección de este Cuerpo Policial, cuando se desplazaban por la calle 47 entre carreras 13b y 13c, visualizan a una ciudadana quien hacia señas con sus manos para que los funcionarios se detuvieran, cuando se detuvieron, la ciudadana manifestó ser YANEZ ESTEFANY, y les informo estar persiguiendo a un ciudadano y a una ciudadana quienes la habían robado en su peluquería ubicada en la calle 47 entre carreras 13b y 13c, la ciudadana describió a los ciudadanos que la habían robado en su peluquería y acoto a los funcionarios que los mismos se desplazaban a pie por toda la carrera 13, de manera inmediata los funcionarios los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, al llegar a la calle 47 esquina de la carrera 13c, visualizaron a dos ciudadanos los cuales reunían las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima, el primero de sexo masculino quien llevaba entre sus brazos una planta de sonido color negro y la segunda de sexo femenino quien llevaba en su hombro derecho una cartera de mujer color negro, ambos ciudadanos cuando notaron la presencia de la policía mostraron una actitud evasiva. Procediendo los efectivos policiales a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, luego se le indico a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaran o tuvieran dentro de sus vestimentas ya que serian objeto de una inspección corporal, en ese momento llega la ciudadana ESTEFANY ÑANEZ y ratifica que los ciudadanos en cuestión eran los mismos que la habían robado en su peluquería y que la planta que tenia el ciudadano y la cartera que tenia la ciudadana eran de su propiedad; una vez realizada la inspección corporal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, minutos mas tarde se le indico al ciudadano detenido el motivo de su detención y se realizo la lectura de sus derechos. Por otra parte a la ciudadana no se pudo realizar la inspección corporal en el momento debido en virtud de su sexo (femenino), tiempo después se indico a los ciudadanos que serian trasladados a la sede del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, cuando llegaron al lugar anteriormente mencionado la funcionaria policial MARY SANTANA, adscrita al mismo cuerpo policial manifestó a la ciudadana detenida que seria objeto de una revisión corporal, cuando se llevo a cabo dicha revisión no se encontraron elementos de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas. Se procedió a identificar a los ciudadanos quedando identificados de esta manera, DAVID JESUS PEÑA RIVAS, quien no portaba cedula de identidad, sin embargo el manifestó que su cedula era Nº V-20.187.400 y la ciudadana, YANETSIZ ELVIRA CORTEZ GUTIERREZ, quien no portaba cedula de identidad, sin embargo la misma manifestó que su cedula era Nº V-21.143.188.
3) el mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAVID JESUS PEÑA RIVAS, cedula de identidad V.- 20.187.400, y YANETSIZ ELVIRA CORTEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 21.143.188,, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal,
(“…Omisis...”)
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de marras de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAVID JESUS PEÑA RIVAS, cedula de identidad V.- 20.187.400, y YANETSIZ ELVIRA CORTEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.- 21.143.188,, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal,, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO. Líbrese Boleta privativa de libertad. CUARTO: Líbrese oficio al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, PONIENDO A LA ORDEN DEL REFERIDO TRIBUNAL AL CIUDADANO DAVID JESUS PEÑA RIVAS. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, referido a ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal., igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante la Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, la Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, la Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO GENERICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.
El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Ordinario de los ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS y YANETSIZ CORTEZ GUITIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/07/2013 y Fundamentada en Fecha 23/07/13, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Los Ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS Y YANETSIZ CORTEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico Primero Ordinario de los ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS y YANETSIZ CORTEZ GUITIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 17/07/2013 y Fundamentada en Fecha 23/07/13, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Los Ciudadanos DAVID PEÑA RIVAS Y YANETSIZ CORTEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000470