REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000519
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002589
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 03/07/2012 y fundamentada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal y lo ABSUELVE del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03/07/2012 y fundamentada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal y lo ABSUELVE del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones en fecha 07/01/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29/01/2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Pedro Troconis Da Silva, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-002589, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encontraba legitimado al momento de ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 27/11/2012, día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 10/12/2012, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 445 ejusdem, y el Recurso fue interpuesto en fecha 27/09/2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/12/2012, hasta el día 19/12/2012, ejerciendo el Ministerio Público su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 16/10/2012. Se deja constancia que no fueron computados los días 11 y 12 de diciembre el primero por ser día feriado y el segundo por estar el juez de permiso. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva la recurrida carece del análisis de los órganos de prueba, así como su valoración y su desestimación.
El Juzgador, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, en cuanto, a qué consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad del mismo.
Al manifestar el ciudadano juez de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por el sentenciador, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, cómo las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CRICUNSTANCIÁDA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que al leer lo que el juzgador llama valoración y apreciación, llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACIÓN Y APRECIACIÓN, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de la pruebas evacuadas y que lo lleva a condenar a mi representado, toda vez, que podemos constatar, que lo que realiza el juez, es transcribir parcialmente el dicho de los testigos, sin expresar, en qué consiste la valoración de dicha prueba.
El ciudadano juez desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas, manifestando que llega a una convicción, la cual no fue transcrita en el texto del fallo.
La convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto en el titulo que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador procede a mencionar a los expertos y escuetamente transcribe sus dichos, así como hacer mención de las pruebas documentales, entre ellas, actas de entrevistas, comunicaciones privadas de entidades bancarias que de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria y doctrina, no pueden ser valoradas como elementos de prueba, toda vez que no son pruebas documentales de las prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, en la recurrida el juzgador de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentramos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes, en el caso de autos al MINISTERIO PÚBLICO.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de expertos, funcionarios que laboran en la Guardia Nacional Bolivariana, testigos y documentales, bajo la única frase “Tales testimonios se corroboran con lo manfestado por los Expertos, por los testigos, etc. “, procediendo a transcribir parcialmente sus versiones
La decisión que hoy impugnamos, se soporta únicamente en transcripción de los dichos de los testigos, funcionarios, expertos y mención de pruebas documentales, sin que el juzgador haya realizado alguna explicación jurídica-comparativa entre los órganos de prueba, en fin, todo un desacierto jurídico, producido por el juzgador.
Nótese en la recurrida, en cuanto a las documentales, que el ciudadano juez no las valora sino, que sólo hace mención a las mismas, sin una explicación lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el Legislador en el artículo 346 eiusdem, toda vez, que no concatena entre sí las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las misma, constituye efectivamente el vicio de inmotivación, aunado, al tipo de documental que se pretende incorporar, ya que, a pesar de haberse admitido, quien valora o desestima es el juzgador en fase de juicio; no pudiendo ampararse para su valoración y aceptación bajo el pretexto de su admisión, pues avalar un defecto de la fase intermedia del proceso, sería incurrir en un error inexcusable y en sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio reiterado, que las actas policiales no son consideradas pruebas documentales de las contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Como podemos observar en la decisión parcialmente transcrita, el valorar como pruebas actas policiales y otras documentales no previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sería atentar contra principio propios del juicio oral y público, Oralidad, Imnediación, Concentración y Publicidad, salvo que, de conformidad con el único aparte de la norma antes mencionada, el Tribunal y las partes acepten expresamente su incorporación por su lectura y eso en el juicio oral y público NO SUCEDIÓ, lo que constituye otra falta de pericia de la juzgadora, lo cual debe ser considerado por los miembros que constituya el tribunal de alzada.
Podemos preguntamos, por qué el ciudadano juez manifiesta, que apreció la declaración de los expertos que comparecieron al juicio oral y público, así como los testigos y funcionarios actuantes; si no existe tal apreciación, no dice ¿Qué apreció y observó de los testigos y expertos? (Omisis)…
Del extracto transcrito, pomos observar, que el juez de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma, debe contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos. En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
Por otra parte, se corrobora, la valoración de pruebas documentales que a pesar de su admisión por el Tribunal de Control al termino de la audiencia preliminar, no debían ser consideradas por la juzgadora, toda vez, que un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, COMUNICACIONES EMANADAS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS VARIAS, ACTAS ENTREVISTAS, COMUNICACIÓN N° 3643, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ya transcrita parcialmente, no pueden ser valorados por el Juez de juicio toda vez, que atenta contra principio propios del juicio oral y público, y siendo esto así, el juzgador, sin motivación alguna manifiesta que son importantes, porque a su sabio entender, demuestra la responsabilidad penal de mi defendido, preguntándonos ¿Qué demuestra?.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis crítico de parte del Juzgador de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.
En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por el juzgador de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
(Omisis)…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por el juzgador no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de expertos y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
(Omisis)…
Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
(Omisis)…
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
(Omisis)…
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra del justiciable.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios, testigos y documentales (que no son tales documentales) más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir del juzgador quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? , ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
Para finalizar la presente denuncia, el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, el sentenciador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del justiciable en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi patrocinado, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Décimo Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 171, 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de diversos expertos del C.I.C.P.C, así como otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público, cuya prescindencia fue realizada por el juez a ultranza.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de comparecencia de los expertos MARTINEZ JUSTO, LLIANIS OSORIO y ANGEL VILLARREAL, así como de los testigos ANGEL LUIS RENZO, JESUS CORONADO, PARADA QUINTERO LUIS, TELLO MELENDEZ NESTOS, omitió citar y hacer conducir previa constancia, a los mencionados testigos y expertos mencionados en la acusación fiscal y admitidos en la fase intermedia del proceso penal.
No existe constancia de que hayan sido formalmente ubicados y citados para comparecer a juicio oral y público y tampoco constan, que se haya hecho uso del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del juicio, tal y como está planteado.
(Omisis)…
Ahora bien el Juzgado de Juicio, inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que testigos y expertos, hayan sido citados según ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.
(Omisis)…
El juzgador de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los testigos y expertos, que fueron oportunamente citados, pues sólo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los testigos y expertos, y a estos últimos de conformidad con lo que establece el artículo 189 de la ley adjetiva penal, que reza:
(Omisis)…
De acuerdo a la norma, los funcionarios descritos en la misma, serán citados a través de su superior jerárquico, pero establece la misma norma “sin perjuicio de la citacion personal”, lo que vale decir, que si esa citación personal no se agota, mal puede el juzgador prescindir de dicho funcionario.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró estas testimoniales indispensables para determinar la transparencia de la actuación policial al momento de realizar las experticias, y de los testigos que se encontraba en el lugar.
En orden de ideas, considera la defensa que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
(Omisis)…
Con este último extracto queda clara la importancia que es la ubicación de todos los testigos y expertos ofrecidos por las partes y agotar todas las vías legales para lograr su comparecencia en juicio.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por inobservancia del artículo 171, 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte, ordenando la celebración de una (sic) nuevo juicio…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16/10/2012, el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente en su escrito recursivo plantea que la recurrida incurrió, a su decir, en dos situaciones que producen la nulidad de la sentencia, a saber, “falta de motivación”, conforme al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, conforme a la misma norma, en su numeral 4°, lo cual dirige, respecto a la primera, hacia el incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, y la segunda hacia el artículo 357 ibidem. Veamos:
I.I
En primer lugar, arguye el recurrente que la sentencia incurrió en falta de motivación, toda vez que, a su decir, el juzgador no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sino que se limitó a transcribir las declaraciones de los órganos de prueba incorporados al proceso, sin producir una valoración hilada y coherente de las mismas que reflejaran la convicción obtenida de la responsabilidad del penado.
Sobre este particular, debe el Ministerio Público rechazar tal argumento, ya que, de una simple revisión de la sentencia se vislumbra claramente lo temerario del señalamiento del recurrente, al denotarse que desde el folio 140 al 146 de la pieza número cinco -05- del asunto, el juzgador llevó a cabo esa operación mental de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, al valorar conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal cada uno de los órganos y medios de prueba que consideró.
De otra parte, tampoco resulta cierta la argumentación del recurrente, como fundamento de su señalamiento de inmotivación de la sentencia, referida a la valoración, por la recurrida, de medios de prueba que no resultan tales, verbigracia, “actas policiales”, pues como puede verse de la misma sentencia, en los folios indicados, el juzgador fue tajante al sostener que “el acta de investigación penal” no se valoraba como prueba a los fines de su convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, hoy penado.
En segundo lugar, y ya sobre la segunda situación planteada por la parte recurrente, referida a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, en el sentido de no agotar lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para la prescindencia de órganos de prueba, debe el Ministerio Público traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de mayo de 2.012, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nro. 156, en la que estableció:
(Omisis)…
Valga además, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, revisar la oportunidad en que se procedió a desplegar esta actividad procesal para verificar el consentimiento de las partes en este sentido.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 03 de julio de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Contra (sic) el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03/07/2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ, la cual fue fundamentada en fecha 26/09/2012, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.232, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante genérica establecida en el art 74. Imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Este Tribunal ABSUELVE AL al ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.232 en el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción por considerar que no existe responsabilidad en la perpetración de este delito. TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión en el cual se encuentra actualmente hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo contrario.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30/07/2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 54 al 56 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fecha 03/07/2012 y fundamentada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal y lo ABSUELVE del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
Verificado como ha sido por esta alzada el Recurso Apelación interpuesto, se observa que el recurrente señala como PRIMER MOTIVO de apelación, lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva la recurrida carece del análisis de los órganos de prueba, así como su valoración y su desestimación.
El Juzgador, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, en cuanto, a qué consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad del mismo.
Al manifestar el ciudadano juez de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por el sentenciador, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, cómo las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CRICUNSTANCIÁDA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que al leer lo que el juzgador llama valoración y apreciación, llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACIÓN Y APRECIACIÓN, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de la pruebas evacuadas y que lo lleva a condenar a mi representado, toda vez, que podemos constatar, que lo que realiza el juez, es transcribir parcialmente el dicho de los testigos, sin expresar, en qué consiste la valoración de dicha prueba.
El ciudadano juez desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas, manifestando que llega a una convicción, la cual no fue transcrita en el texto del fallo.
La convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto en el titulo que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador procede a mencionar a los expertos y escuetamente transcribe sus dichos, así como hacer mención de las pruebas documentales, entre ellas, actas de entrevistas, comunicaciones privadas de entidades bancarias que de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria y doctrina, no pueden ser valoradas como elementos de prueba, toda vez que no son pruebas documentales de las prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, en la recurrida el juzgador de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentramos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos y no para complacer caprichosamente a una de las partes, en el caso de autos al MINISTERIO PÚBLICO.
En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que el sentenciador, lo único que hace es mención a unas declaraciones de expertos, funcionarios que laboran en la Guardia Nacional Bolivariana, testigos y documentales, bajo la única frase “Tales testimonios se corroboran con lo manfestado por los Expertos, por los testigos, etc. “, procediendo a transcribir parcialmente sus versiones
La decisión que hoy impugnamos, se soporta únicamente en transcripción de los dichos de los testigos, funcionarios, expertos y mención de pruebas documentales, sin que el juzgador haya realizado alguna explicación jurídica-comparativa entre los órganos de prueba, en fin, todo un desacierto jurídico, producido por el juzgador.
Nótese en la recurrida, en cuanto a las documentales, que el ciudadano juez no las valora sino, que sólo hace mención a las mismas, sin una explicación lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el Legislador en el artículo 346 eiusdem, toda vez, que no concatena entre sí las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las misma, constituye efectivamente el vicio de inmotivación, aunado, al tipo de documental que se pretende incorporar, ya que, a pesar de haberse admitido, quien valora o desestima es el juzgador en fase de juicio; no pudiendo ampararse para su valoración y aceptación bajo el pretexto de su admisión, pues avalar un defecto de la fase intermedia del proceso, sería incurrir en un error inexcusable y en sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio reiterado, que las actas policiales no son consideradas pruebas documentales de las contenidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Como podemos observar en la decisión parcialmente transcrita, el valorar como pruebas actas policiales y otras documentales no previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sería atentar contra principio propios del juicio oral y público, Oralidad, Imnediación, Concentración y Publicidad, salvo que, de conformidad con el único aparte de la norma antes mencionada, el Tribunal y las partes acepten expresamente su incorporación por su lectura y eso en el juicio oral y público NO SUCEDIÓ, lo que constituye otra falta de pericia de la juzgadora, lo cual debe ser considerado por los miembros que constituya el tribunal de alzada.
Podemos preguntamos, por qué el ciudadano juez manifiesta, que apreció la declaración de los expertos que comparecieron al juicio oral y público, así como los testigos y funcionarios actuantes; si no existe tal apreciación, no dice ¿Qué apreció y observó de los testigos y expertos? (Omisis)…
Del extracto transcrito, pomos observar, que el juez de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma, debe contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos. En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
Por otra parte, se corrobora, la valoración de pruebas documentales que a pesar de su admisión por el Tribunal de Control al termino de la audiencia preliminar, no debían ser consideradas por la juzgadora, toda vez, que un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, COMUNICACIONES EMANADAS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS VARIAS, ACTAS ENTREVISTAS, COMUNICACIÓN N° 3643, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ya transcrita parcialmente, no pueden ser valorados por el Juez de juicio toda vez, que atenta contra principio propios del juicio oral y público, y siendo esto así, el juzgador, sin motivación alguna manifiesta que son importantes, porque a su sabio entender, demuestra la responsabilidad penal de mi defendido, preguntándonos ¿Qué demuestra?.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis crítico de parte del Juzgador de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.
En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por el juzgador de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
(Omisis)…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por el juzgador no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de expertos y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
(Omisis)…
Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
(Omisis)…
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
(Omisis)…
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra del justiciable.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios, testigos y documentales (que no son tales documentales) más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir del juzgador quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? , ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
Para finalizar la presente denuncia, el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, el sentenciador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del justiciable en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi patrocinado, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Décimo Sexto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la recurrente en los siguientes términos:
Es necesario comenzar indicando, que tanto nuestro texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Debemos señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 (HOY 346) en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 (HOY 346) ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, estos Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, constata que No le asiste la razón al Defensor Privado hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, en los capítulos denominados “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, si cumplió con su deber de fundamentar su Sentencia Condenatoria, de acuerdo a los principios que autorizan y justifican la valoración, adminiculación y concatenación de los diferentes medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, todo lo cual se observa en el texto de la sentencia recurrida, la cual nos permitimos traer a colación a efectos de ilustrar a la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.232, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA. Asimismo, considera este tribunal que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.232, haya participado en el hecho por el cual fue acusado por el ministerio público por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) EXPERTO MARIA DE LOS ANGELES ALMAZAN BARRAGAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.141, quien una vez juramentado expone: Solamente suscribí esta experticia por cuanto era secretaria no tengo ningún conocimiento del procedimiento. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, No realiza preguntas Es todo LA DEFENSA RIVADA Rafael Perez, No realiza pregunta, Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
2.-) EXPERTO JHOMNATA JOSUE VENEGAS CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.815.211, quien una vez juramentado expone: Ratifico contenido y firma de las experticia realizadas, La primera experticia toxicologica a los ciudadanos arrojan resultado Negativo para el consumo de Cocaína y Marihuana, también se realiza experticia química y barrido cada bolso contentivo de 40 envoltorios los cuales se identifican con los números el primer lote de 1 al 40 y el segundo del 41 al 80, también se realiza barrido a un uniforme Militar que se describe en la experticia, asimismo se le practica barrido a un vehiculo Tipo camioneta Terios identificada del 84 al 86. También se les realiza raspado de dedos y orina a ambos ciudadanos. Igualmente se realiza barrido a las prendas que vestía Bermúdez, para el momento de realizar la experticia toxicologica. Se realiza pesaje a los envoltorios arrojando para las evidencias el primer lote 42 kg 945 grs y de las evidencia segundo lote resulto 43Kg 800 grs Dando un peso total de 6.745KG/grs donde puedo concluir que ambas muestras corresponde positivo a la sustancia clorhidrato de cocaína arrojando un 48.5% de pureza. A los barridos de los bolsos se encontraron trazas de clorhidrato de cocaína y a las muestras del uniforme militar no se detecto trazas de sustancias psicotrópicas. Al Vehiculo el Barrido da positivo para trazas de clorhidrato de cocaína. El raspado de dedos a ambos ciudadanos se les detecto presencia de trazas d clorhidrato de cocaína. A la exp barrido de la vestimenta no se detecto traza de clorhidrato de cocaína. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: en esta exp se trata de cocaína ella es hidrosoluble se disuelve en agua por lo que se toma muestra con hisopos con agua desmineralizada y se pasa por mecanismo susceptibles a determinar trazas de esa sustancia. Dentro de un bolso habian trazas se esa sustancia, dentro del bolso había cocaína. Se realiza una revisión interna y externa del vehiculo y se aplica barrido con aspiradora mecánica con filtro estéril en los asientos del chofer acompañante parte posterior y maletera s hace barrido se toma esa muestra se guarda y se diluye se macera y dio trazas de cocaína. Cuando estamos en presencia de cocaína se hace el hisopado con agua desmineralizada y se le toma muestra a los dedos, esta es una muestra que si hay trazas en la mano ellas quedan adheridas en el agua desmineralizada y se macera para detectar la presencia de trazas. N este caso resulto positivo en el raspado de dedos para ambos ciudadanos. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Rafael Mujica, responde entre otras cosas: En las muestras de orina tomada a los dos ciudadanos Zavala y Tamayo no se detecto metabolitos ni de cocaína ni de marihuana negativo para el consumo de ambas sustancias. La prueba de orina es para determinar si la persona ha consumido recientemente y en este caso es negativo. Para el momento de la aprehensión y son llevados al laboratorio No había consumido recientemente. El Uniforme militar dio negativo para trazas de sustancias estupefacientes. Si toca esta superficie queda adherido en los dedos? Yo en las experticias del vehiculo determino si pueden haber trazas en este caso había la presencia con respecto a la adherencia de las manos es la exp de raspado si la persona esta en contacto con la sustancia se puede quedar adherida en los dedos. Es todo LA DEFENSA PRIVADA Rafael Perez, No realiza preguntas. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
3.-) FUNCIONARIO ELVIS WALHEIM APÒNTE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.663, quien una vez juramentado DEPONE SOBRE LA EXPERTICIA de autenticidad o falsedad de documentos: En este caso se solicito experticia de unos documentos en este caso carnet de circulación y peri so de porte de armas para el momento de su análisis los resultados es que todos son auténticos presentan las mismas características que tenemos en el laboratorio como Standard en conclusión todos los documentos son auténticos. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: Para el papel moneda hay un patrón de comparación, para cada papel moneda hay características en el papel moneda presenta reacción positiva a la luz ultravioleta el carnet militar presente una reacción a la luz ultravioleta y en el carnet de porte de armas y a la luz ultravioleta presenta un escudo de las FA y el carnet de circulación también. Nosotros tenemos ese estándar en el laboratorio que me permiten hacer comparaciones. Son presentadas con un precinto que al abrirlo se rompe si tratamos de abrir presenta rotura del mismo. Es todo LA DEFENSA RIVADA Rafael Pérez, No pregunta Es todo LA DEFENSA PRIVADA Rafael Mújica, No pregunta Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
4.-) FUNCIONARIO RAFAEL JOSE HURTADO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.742, quien una vez juramentado expone: Experticia: Por medio de oficio de la Fiscalia me ordenan hacer Reconocimiento Legal a un Cheque Banco Industrial de Venezuela Nº 97293009 a nombre del ciudadano Manzano por la cantidad de 269.000 bs, un porta credencial con su escudo de la GN de Venezuela un Carnet de la Aviación un carnet del Instituto de Aeronáutica Civil de Piloto comercial, se realiza la experticia a través del método de observación de lo general a lo especifico observando las características que diferencian el objeto de otro. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, No pregunta Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Rafael Mujica, responde entre otras cosas: Se tomo declaración en el laboratorio? Yo recibí las experticia por parte de estudio técnico mas no declaración Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RIVADA Rafael Perez, No pregunta Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo Experticia: Se le practico reconocimiento legal a los objetos descritos en la experticia entre los cuales se encuentran los siguientes: dos chequeras emitidas por Banesco Agencia CCCT Caracas a nombre de Tamayo Bermúdez Jorge Iván. Dos tarjetas de debito Banesco Una tarjeta emitida por la vivienda descrita en la experticia Un carnet Militar a nombre de Wilder Perez con rango ST/1º Tarjeta de Crédito de Corp Banca a nombre de Naudy Zavala, Una tarjeta de American Express, a nombre de Naudy Zavala, Una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela a nombre de Naudy Zavala, Una tarjeta emitida por el IPSFA a nombre de Naudy Zavala, Un carnet estudiantil a nombre de Naudy Zavala, 2 tarjetas emitidas por Banesco, Una emitida por el Banco Industrial, Una tarjeta de debito emitida por el Banco Mercantil a nombre de Naudy Zavala, a estas evidencias se le realizan experticia de reconocimiento aplicando método de observación que va de lo general a lo particular. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, NO realiza preguntas. Es todo LA DEFENSA PRIVADA Rafael Mujica, NO realiza preguntas. Es todo LA DEFENSA RIVADA Rafael Perez, NO realiza preguntas. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
5.-) FUNCIONARIO ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.104.836, quien una vez juramentado expone: Esta exp la realice en la Sede del Laboratorio Regional Nº 4 a un vehiculo Marca Dayatzu Modelo Terios clase camioneta, color plata, Año 2010 con las características alli descritas a los fines de verificar sus seriales Capa body estaba Originas el serial compacto debajo del copiloto estaba en original. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: En reconocimiento tecnico y verificar los seriales si estaban en estado original. Es todo LA DEFENSA PRIVADA Rafael Mujica, NO realiza preguntas. Es todo LA DEFENSA RIVADA Rafael Perez, NO realiza preguntas. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
6.-) FUNCIONARIO DAVID JESUS BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.891.424, quien una vez juramentado expone: el dia 24 de agosto 2010 a las 330 am en el punto de control con los funcionarios en la Pastora a las 330 am observo un vehiculo sentido Trujillo Lara paro el vehiculo veo al mayor uniformado le indico que se pare a la derecha que se va a revisa el vehiculo le digo Rigores manzano para la revisión le digo a Abilio para prestar colaboración al carro y veo a sargento rigores manzano quien se acerca y el mayor saludándolo muy amistoso y veo al otro ciudadano que venia al lado le digo que si porta arma y dice que no, y en la parte de atrás vemos la maleta y al revisar el sujeto se opone y cuando los cierres va hacia abajo y vemos dos panelas y el Sargento Abilio manda a buscar los testigos para registrar los bolsos y le informo a mayor que queda detenido y opone resistencia y se cae y llamamos los testigos para que vean lo que esta sucediendo y los trasladamos a Carora, ellos tenían armamentos el civil cargaba dos armas y el mayor mostró las credenciales y porte al día es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: Estuvo presente en la revisión con los testigos? Si Que habia dentro de los bolsos? En cada bolso 40 panelas para un total de 80 Quien conducía el vehiculo? Conducía el mayor, Venia acompañado? con Tamayo. El mayor lo llego a persuadir o inducir en alguna negociación? A mi no al Sargento Primera Leo Usted estaba ahí? No Quien hace revisión Corporal? Leon y Al civil? Mi persona. Que incautan? Armamentos y los celulares. A quien pertenecían? El mayor informa que el venia de cola. Quien conducía? El mayor Quien ubica testigos? Mi sargento Guedez Quien colecta la evidencia? Leon Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, responde entre otras cosas: En la Pastora. A que hora? 330 am Alguien asumió la propiedad? Ninguno de los dos La propiedad? Ninguno de los dos El mayor conduciendo u el civil de copiloto. Estaba calado y muy serio. Quien dice que venia de cola? El mismo informa a mi sargento. Tamayo no dijo nada? No La HK estaba donde? En la palanca y el otro armamento donde estaba? En su cuerpo. Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
7.-) FUNCIONARIO ABILIO ANTONIO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.585.643, quien una vez juramentado expone: el dia 24-08- aproximadamente a las 3:30 am en la estación de servicio La Pastora con bautista David Manzano Gerson , Duran Colina y Santana y dos efectivos de la brigada antidrogas, mas o menos a las 330 am yo mande al efectivo a hacer una revisión y me quede en la pista en eso venia un vehículo sentido Trujillo Lara y venia conduciendo el Mayor, el mayor se identificó muy amistoso y lo mando a estacionar y quedo a unos 20 mts y realizando la revisión y pega un grito mi sargento droga y tenia al mayor y un civil con las manos arriba y agarramos cuatro personas del bus que se revisaba para que sirvieran de testigos y en la parte trasera se encontraron dos bolsos con 40 pànelas de droga cada uno y en la parte de la palanca armas y se realiza el procedimiento y se trasladan a Carora. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: Quien le indica al conductor que se estacione? El sargento Bautista. Lo vio venir en sentido Trujillo Lara? Si lo vi. La forma cuando llego el vehiculo a la alcabala quien venia conduciendo saluda de una manera muy amistosa con los funcionarios. Usted lo conocía? No Quien conducía el vehiculo? El mayor Naudy Zavala. A la revisión mostró actitud extraña? Lo manda a estacionar el sargento bautista y lo saluda le pide se identifique con el carnet y una vez identificada lo manda a estacionar uy mande a hacer la revisión. El sarg Bautista y Leo hacen la revisión Usted estaba presente en la revisión? Si En cada bolso 40 panelas. Contentivo de un polvo blanco. A quien pertenecían? A ninguno de los dos. Quien ubica testigos? El sargento Renzo y no me acuerdo a quien mas. Usted era el jefe de la comisión? Si Quien colecta la evidencia? El sarg Primero León y otro sargento. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, responde entre otras cosas: Se acerco a la revisión? No estaba aproximadamente a 20 mts. Después se acerca al sitio? Si Alguno s acredito la propiedad de los bolsos? Ninguno de los dos se acredito la propiedad de los bolsos. Una vez realizada la revisión se trasladan a otro sitio? Una vez recolectada la evidencia se trasladan a la 3º compañía a Carora. Usted fue en esa comisión? No fueron Bautista Leones Duran Renzo y Santana se trasladan con el. Tiene conocimiento si Tamayo se acredito la propiedad de esa sustancia? No se en ningún momento escuche decir que era propiedad de el Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
8.-) FUNCIONARIO IVAN DAVID SANTANA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.167.283, quien una vez juramentado expone: eso fue el 28-08 en la madrugada estaba de seguridad en eso el sargento primero y le hizo revisión del vehiculo y el acusado aquí en sala tenia tres bolsos uno con ropa sucia y dos con droga yo estaba de seguridad y me fui al dormitorio a buscar otro guardia eso fue como a las tres de la madrugada. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: recuerda el dia? No Fecha? 24, estaba revisando un autobús. En el momento prestamos seguridad. Si estaba revisando un autobús, me doy cuenta porque el sargento me llamo de apoyo. Yo deje de revisar el personal del bus y me fui a prestar seguridad el sargento leones me llamo y me dijo de seguridad y llame a otro guardia para prestar seguridad. Si vi cuando sacaron las maletas. Dos personas un uniformado y otro de civil Manejaba Zavala. Las cuatro personas que se agarraron del autobús dos masculinos y dos femeninas. Mi participación de seguridad. Sacan los bolsos de una terios color opata. En que parte del vehiculo lo sacan? de la parte trasera. Y estaba de apon ern ese momento de bajar los bolsos. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, responde entre otras cosas: Que hacia al momento en que detienen ese vehiculo? Revisando un autobús. Estaba dentro o fuera del autobús? Fuera del autobús. El sargento Leones pide apoyo porque el revisa el vehiculo y dice que hay droga. Al momento estaba solo Leones. El pide apoyo al personal de la pista y yo estaba de último. Vio las maletas dentro del vehiculo? Si cuando las bajaron y las pusieron en la pista. Dos personas en la terios. Alguien dijo que eran suyas esas maletas? No Estaba de seguridad A que se refiere con seguridad? Estar pendiente y Trancar la via y ahí me quede no vi mas nada de seguridad nada mas. Quien acompaña a Leones? Sargentos Abilio Renzo, Villareal Y Ortiz. Hubo necesidad de emplear la fuerza con estas personas? No recuerdo yo estaba de seguridad. Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
9.-) FUNCIONARIO JERSON JOSE LEONES MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.629, quien una vez juramentado expone: cuando estaba en punto de control de la pastora viene un vehiculo de Trujillo ara y se encontraba en la pista y voy había la pista el sargento abilio me dice que apoya a la pista y revisa un vehiculo conducía un mayor de a guardia el ciudadano mayor se dirige y me dice que le extrañaba que lo iban a revisar que somos los mismo y el sargento bautista y cuado le digo que abra la puerta medio abre y dice este es ropa sucia y cuando voy a revisar la puerta trasera me dice que no revise que lleva algo ahí y que me daría algo y cuando reviso veo unas panelas y desenfundo mi arma lo apunto y llamo apoyo diciendo pues había droga, llega abilio y cuatro testigos encontrando cuatro panelas mas y en la palanca se encuentra dos armamentos uno lo cargaba el mayor y otro el civil nos trasladamos a Carora a realizar el procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL Ministerio Público, responde entre otras cosas: Hora? Aproximadamente a las 3 a 330 de la madrugada. En verdad nos e porque al llegar a la pista estaba el vehiculo en la pista. Estaba el sarg bautista. La actitud de la personas como saludando mucho. Uniformado el mayor zabala y el otro ciudadano estaba de civil,. Yo reviso el vehiculo. Le digo que me abra la puerta de atrás de la terios y me dice que hay ropa sucia y cuando voy a la otra puerta me dice que hay mas ropa sucia y cuando voy a la puerta de atrás dime dice que no lo revise y me ofrece algo. El que estaba uniformado. En ese momento estaban dos autobuses revisándose y al encontrar la droga llamo al sargento bautista y el lama a otro funcionario y le dice para buscar los testigos. En la parte trasera lo levante. En ningún momento lo saque del vehiculo. Detrás del asiento del conductor. Cuando yo voy hacia ese lado me dice que no revise y me ofrece dinero y cuando levanto el bolso por el peso lo abro y veo que es droga. Que hace el ciudadano cuando lo apunta? Se quedo tranquilo. Revisar el vehiculo bien y en a parte de atrás hay otro bolso con 40 envoltorios. Ya los habian detenido y se les quito el arma de fuego y fueron detenidos y se quedaron en ese momento para revisar el vehiculo delante de ellos. Hubo resistencia del mayor no se dejaba esposar. Dinero armamento y drogas. Cuatro testigos. Se ubicaron en el autobús. El sargento 2 duran renzo los trajo. Eran dos femeninas y dos masculinos. Si observan la revisan completa del vehiculo. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, responde entre otras cosas: si entre 330 de la mañana a 4. En verdad no se el vehiculo estaba en la pista y el sargento me llama estaba revisando un vehiculo. Estaba solo revisando el vehiculo cuando me llaman. Mi persona revisa el vehiculo. Cundo llego a la pista Bautista me pide que lo apoye que se trataba de un mayor del ejercito y que tuviera mucho cuidado. Al revisar la puerta de atrás ropa sucia y un bolso y no pude acercarme por qué el mayor no me dejo pasar y en la puerta trasera hay otro bolso y lo levanto. No habian testigos al momento en que encuentro la droga. Si cuando el se resiste y se hace la siguiente revisión estaban los testigos,. Salieron del bus que se estaba revisando. En el vehiculo Bautista y mi persona. Eran trae los testigos y Santana levanta al que estaba durmiendo y se tranca la via porque se presume que pudiera pasar algo. Ellos no participan revisando ni buscar testigos. Duran busca los 4 testigos. Los bolsos al llegar los testigos en el vehiculo. Guedez era jefe de pista y cuando lo llame se vuelven al vehiculo cuando no habian llegado los testigos. Bautista Guedez y yo. No habian testigos aun. Al ver la droga se pode se traigan los testigos. Pistolas y dinero y tenían respectivo porte. No se cuanto dinero se consigue. Ninguno asumió la responsabilidad me ofrecieron dinero pero no me dijeron que era. Nadia escucho que me ofrecieron dinero. Nada más de interes en ese procedimiento. Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.
10.-) EXPERTO EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.730.871, quien una vez juramentada expone: Una vez hecha la solicitud por Fiscalia se comienza el peritaje de la evidencia que º1º lugar consiste en cotejar la evidencia con la cadena de custodia, se reciben 2 bolsas ambas de color negro y cada uno contentiva de 40 envoltorios cada una para un total de 80 panelas, las cuales arrojaron resultados positivo para el ensayo de SCOTT, envoltorios rectangulares tipo panela, al tomar la muestra de puff al asar a una panela y se realizo ensayo de orientación y esta pequeña porción se le practico ensayo de espectrofotometría ultravioleta visible para identificar su naturaleza dando como resultado clorhidrato de cocaína 88.4 pureza de promedio, se realiza experticia de barrido al uniforme el cual arrojo resultado negativo, el del vehiculo tipo camioneta presento trazas de clorhidrato de cocaína y el Raspado de dedos de ambos ciudadanos dio resultados positivos. Reconozco contenido y firma. Es todo. LA FISCAL DEL Ministerio Público, NO realiza preguntas. LA DEFENSA PRIVADA, No realiza preguntas. Es todo. EL JUEZ, NO realiza preguntas. Es todo
11.-) TESTIGO GIOVANNI ALBERTO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.699.536, quien una vez juramentado expone: nosotros veníamos de la Fría eran las cuatro de la mañana nos mandan a parar el autobús nos estan haciendo requisa de rutina en eso un guardia empezó a llamar pararon una terios azul y no se uno de los guardias dicen que traigan 5 testigos del autobús asómense a ver lo que hay dentro de la Camioneta habían unos bolsos y dentro unas panelas y nos retiramos Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: En la alcabala La Pastora. Quien se traspalaba en el vehiculo teriso? No Eran dos hombres. Uno vestido de militar y otro de civil. Quien conducía el vehiculo? El militar. En que momento lo llaman y para que? El me llama y digo para que me dicen usted tiene que ir y me asome y la droga estaba atrás. Las personas que iban en el carro donde estaban? Estaban detenidos los tenían esposados. La actitud de esas personas? La verdad no se cuando el guardia toco el pito nos mandan a tirar al piso salen los guardias y nos dicen tirense al piso. Utilizaron los guardias la fuerza para someter a esas personas? No escucho algo? No ellos llamaron y dijeron vean lo que hay ahí. No dijeron nada. El chofer estaba uniformado? Si Tenia algun tipo de arma? No recuerdo. Observo que a estas personas las revisaran lo llego a ver usted? No. No fue lo que encontraron los guardias? Nos dijeron asómense haber lo que hay ahí habían unos bolsos y sacaron. Había unas panelas. Cuando llegamos al comando de la guardia pusieron las panelas en el piso uno dijo tráigame una 7 la abre y había un polvo blanco que llaman cocaína. Tenían alguna figura? Delfines. Los funcionarios manifestaron algo? Preguntábamos y decían la ley es así hay un cargamento de droga. No hubo trato grosero o descortés con los funcionarios? no Viajaba solo en el colectivo? No con seis. Alguno fungió como testigo? Mi esposa. A los otros testigos los conocía? No. Como eran los bolsos? Eran negros. Otro equipaje? Solo eso. Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Estuvo el momento cuando se encontró la droga? 3estabamos en la cola cuando nos estaban revisado un guardia dio voz de alto y dijo que le trajeran unos testigos. Estuvo en el momento? Cuando nos llamaron y dicen que veamos lo que había en el carro. Estuvo cuando fueron detenidas estas personas? Cuando nos llevaron al destacamento nos llevaron en un carro aparte. Donde fue incautada la droga? En la camioneta terios estaba en el asiento y después lo pasaron a la maletera. Estaba en el asiento. El bolso se encontraba donde? En el carro la parte de atrás. De quien era ese bolso? No tengo idea. La iluminación era natural u oscura? Había poste estaba claro Se visualizo bien? El lo saco. Eso estaba atrás el lo saco y lo puso ahí. Tiene conocimiento si alguno se responsabiliza de lo incautado? A nosotros nos llamaron para atestiguar de lo que se incauto. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas Es todo.
12.-) TESTIGO GIOVANNI MARTHA COROMOTO PERNIA PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.232.585, quien una vez juramentado expone: Yo venia con mis hijo hacia caracas con mis dos niños pararon el autobús hicieron dos colas mujeres y hombres en eso bajando las maletas se escucha una bulla a tierra cuando veo el bululu se escucha mucha gente salio muchos guardias en shores y llamaron cuatro testigos y yo iba casi de ultima me llevaron deje la niña con la de 15 años. Y llegando a la camioneta dicen vea lo que hay allí y eran unas bolsas y sacaron lo ponen en una mesa de ahí nos llevaron al comando y pusieron esas cosas en la arena y comenzaron a contarlas eran 80 panelas le echaron un liquido se puso azul, no tengo nada mas que decir. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Eso fue donde? En la Pastora. A que hora? No tengo bien concepto estaba dormida nos bajaron y estaba peleando con mi hija porque no se quería bajar. Que fue esa bulla? Como que el guardia que mando a parar la camio0neta no se quería parar se formo como algo. Escuche que dijo queremos que se eche para aca como que no quiso después el guardia volvió y le llamo me dijo venga para acá señora y fue donde me pidió que me acercara. Cuando hubo el bululu dijeron a tierra a tierra no se si fue un arma o algo así. Vio quien iba en la camioneta? Era un guardia uniformado la niña mía dijo ese es un uniformado. Iba alguien mas en la camioneta? Si era otro no lo vi bien era de civil. Se percato quien conducía la camioneta? El guardia Como lo vio? no estaba muy lejos. Si yo era casi la ultima estaba con mi niña nadie quería ser testigo y di mi cedula y cuando dicen por aquí me dice venga para que haga el favor y sea testigo de esto. Que vio? Dos bolsos Estaban donde? atrás donde van la maleta. Ellos no abrieron hasta que llegamos. Eran unas bolsas negras. Ellos estaban como enfadados le decían al soldadito escuchaba como que le decían algo a el. Hubo agresividad? El guardia como que no quería que revisaran la camioneta. Que hacen los guardias? el guardia sonó un pito y es cuando llego mas gente. Conocía los otros testigos? No Que llevaban las envolturas? Eran unas panelas blancas Tenían insignia o figura? Si un delfín Donde vio eso? En Carora A parte de los bolsos vio algo mas? No. El militar que señala venia armado o desarmado? Armado yo llegue a ver cuando el guardia decia saca la mano de ahí y no quería. Digo lo que decían mis compañeros que venia armado. Usted le vio el arma? No. Algún otro bolso equipaje maleta? No Cuantos bolsos eran? Dos. Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Estuvo en el momento de incautación de la droga cuando detuvieron estos ciudadanos cuando consiguieron la supuesta droga? en el momento a que distancia se encontraba de la camioneta? a la distancia que esta usted La iluminación? Estaba cerca de la alcabala. A que distancia donde yo estaba era debajo de una lámpara y se veía todo. que se encontró dentro de la camioneta? Droga Donde se encontraban esos bolsos? Atrás. Tiene conocimiento de quien eran esos bolsos? De los que venían en el carro Tiene conocimiento si alguien se responsabiliza de lo incautado? No. Es todo, EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas responde: El vehiculo donde detiene donde se encontraba parado el vehiculo cuando a usted la llaman? La testigo responde gráficamente la cercanía del vehiculo El juez pregunta: En la misma vía? Si. Es todo.
13.-) TESTIGO LEIDA MARIA LEAL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.358.260, quien una vez juramentado expone: veníamos de la fría cuando nos mandaron los guardias a bajar nos bajamos y nos mandan a hacer la cola fuimos los hombres para un lado y las mujeres para otros cuando los guardias estaban abriendo la maletera para revisar como a los cinco minutos nos mandaron a tirar al piso tire a mis hijos después me tire yo, mis hijos pegaron gritos y ya al papa no estaba con nosotros y les dije que se calmaran nos mandaron a levantar y me llevan me pregunta el guardia usted ve lo que hay ahí nos pusimos demasiado nerviosos por lo que habia alli pusieron eso en una mesa grande y de ahí lo pasaron para adentro y luego pusieron las panelas al piso y nos pusieron a contarlas eran 80 panelas. Cuando la pusieron otra vez encina le echaron un líquido y se puso azul tenia una figura de delfín azul. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Eso fue donde? En la pastora Venia con quien? Mi esposo y mis dos hijos Si esposo fue testigo? Si Como se llama? Giovanni torrealba Eran las 3 de la mañana En que fecha? Se que fue en agosto pero no recuerdo fecha. Llego a saber quien manejaba la camioneta? Un señor gordo Como andaba vestido ¿ de verde militar. Como supo que el manejaba ¿ lo vi cuando se bajo El venia solo acompañado? acompañado de civil o uniformado? De civil Lo mandaron a tirar al puso? A mi me mandaron a tirar al piso tire a mis hijos y ellos empiezan a gritar porque no estaba el papa Donde estaba el papa? En donde estaba la camuio0neta Supo porque sonaban el pito? No se. Me llaman cuando sacan la mesa y colocan los bolsos ¿ donde estaban los bolsos? En la camioneta Usted vio cuando lo sacaron? No Pusieron la mesa cerca de la camioneta los bolsos los pusieron al lado y estaban sacando lo que habia. Cuando ve el interior de los bolsos? Cuando suena el pito y sacan eso pusieron los bolsos alli. Los que venian en la camioneta donde estaba? Los tenían pegados a la camioneta. La actitud como era? El señor que venia manejando estaba como acelerado eso era lo que decian las personas. Le incautaron arma a ese señor? Si Aparte de las panelas vio algo? Escuche que eso era del otro señor y el señor de civil decía que le dieron la cola. Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Estuvo al momento de la incautación de la droga? Yo estaba en la cola cuando paran la camioneta y sacan los bolsos y el guardia suena el pito. Estaba cerca? Ni tan cerca ni tan lejos Vio cuando incautaron la supuesta droga del vehiculo? Si estaba en la parte de atrás. Estaba en dos bolsos. Los bolsos estaban donde? en la parte de atrás Logro ver lo que habían en ellos bolsos? Cuando el guardia saca y abre el guardia dice esta viendo lo que hay allí. Eran unas panelas envueltas con tirro. Había iluminación? Si El vehiculo estaba cerca de la alcabala? Si cerca. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
DOCUMENTALES:
14.-) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº LC-LR4-DQ-10/0559, de fecha 26-08-2010 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo JHOMNATA VENEGAS Ing Químico EVANGELES GRATEROL adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
15.-) ESTUDIO TECNICO DE RECONOCIMIENTO Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0573, de fecha 08-09-2010 suscrita por el EXPERTO RAFAEL HURTADO VALLADARES, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
16.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-08-2010 suscrita por los Funcionarios Sub Insp/ CARLOS MARICHALES, Detective ANA SALCEDO y los agentes RODOLFO TORRES y GREGORY LUNA adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira.
17.-) EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO signada con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0559 de fecha 26-08-2010, suscrita por los expertos SAUL MENDEZ Y JONATHAN SANZ MENDOZA adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
18.-) COMUNICACIONES EMANADAS DE LAS ENTIDADES BANCARIAS VARIAS.
19.-) ACTA DE ENTREVISTA tomada a los ciudadanos MARTHA COROMOTO PERNIA PABON, C.I. Nº 15.232.585 y LEIDA MARIA LEAL PEREZ CI Nº 9.358.260.
20.-) ACTA DE PERITACION DE FECHA 25-08-2010 suscrita por el farmacéutico toxicólogo Jhonatan Venegas, Ing Químico Evangeles Graterol jefe de la comision Jesus Miguel Coronado y la secretaria del laboratorio Maria Almazan.
21.-) ACTAS DE ENTREVISTA a los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO TORREALBA MENDOZA y JOSE ANGEL HERNANDE ZRIVERO.
22.-) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N! LC-LCR4-DQ-10/0559 de fecha 26-08-2010 suscrita por el farmacéutico toxicólogo Jhonatan Venegas.
23.-) EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO TENICO signado con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0559 DE FECHA 26-08-2010 suscrita por los Expertos en Vehículo JUSTO PASTOR MARTINEZ ORTEGA y ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, Adscritos Al Departamento De Fisica Del Laboratorio Regional Nº 4 De La Guardia Nacional Bolivariana.
24.-) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO signada con el N° 600-BTC-0562-2010 de fecha 07-10-2010 suscrita por el Jefe de la Base de Datos de Contrainteligencia Barquisimeto.
25.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0559 DE FECHA 26-08-2010 Suscrita Por El Experto Del Departamento De Fisica Rafael Hurtado Valladares, Adscrito Al Laboratorio Regional Nº 4 De La Guardia Nacional.
26.-) COMUNICACIÓN Nº 3643 de fecha 21-09-2010 de la comandancia de la 41 brigada blindada del ejercito bolivariana.
27.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/05559 De Fecha 26-08-2010 Suscrita Por Los Expertos Grafotecnicos Elvis Aponte La Rosa y Lilianyi Osorio Silva Adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 De La Guardia Nacional Bolivariana
Este tribunal valoro todas las pruebas tanto testimoniales como la documental incorporadas al juicio, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a excepción del acta de investigación, ya que la misma se incorpora al debate sin ser admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar .
En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que el ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.349.232, en fecha 24/08/10, a las 03:30 a.m., aproximadamente, fue detenido el acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.349.232, en el puesto de control La Pastora, ubicado en el sector la pastora, Parroquia Subillaga, Municipio Torres, Estado Lara, a bordo de un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS AWD A/T, J210LG-GQGNZ, COLOR PLATA, PLACAS AA905WF, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ210G0A9512681, identificándose como Oficial del ejercito Bolivariano de Venezuela, quien se encontraba acompañado del ciudadano Tamayo Bermúdez Jorge Iván, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.975.722, y por cuanto el oficial trato de entrar en camaradería con el funcionario que le realizaría la revisión al vehículo en donde se desplazaban, este noto una aptitud extraña del oficial de mayor rango, por lo que solicito ayuda de sus compañeros de servicio y al lograr revisar el vehículo se observo en su interior dos (02) bolsos en el cual contenían la cantidad de CUARENTA ENVOLTORIOS en cada una de ellos, siendo en total la cantidad de OCHENTA PANELAS que se encontraban envuelta en plásticos de color negro y cinta pegante transparente, que al realizarle la experticia se determino que estaban en presencia de la droga conocida como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de OCHENTA Y SEIS KILOS CON SETESIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS, un DINERO DE MONEDA NORTEAMERICANA POR LA CANTIDAD TRECIENTOS SETENTA (370) DOLARES, de igual manera la cantidad de CIENTO SETENTA (170) EUROS, de igual manera tarjetas de créditos y chequeras de diferentes bancos y comunicaciones emanadas de entidades bancarias, así como, varios carnet.
Todo esto quedo suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos David Jesús Bautista, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el Mayor del ejercito Naudys Ricardo Zavala, quien entre otras cosas dijo: que se encontraba en el punto de control de la Pastora, y observa que viene un vehículo en sentido Trujillo Lara, ve que al mayor uniformado y le indica al sargento 1ro Manzano Leones que le realizara la revisión al vehículo y el Sargento 2da abilio le presta la colaboración, observando que el Sargento Manzano Leones se le acerca al Mayor y este lo saluda de manera amistosa, le pregunto al acompañante si portaba armas y el mismo manifestó que no, el mismo observo que en la parte trasera habían dos maletas y al querer revisarlas el mayor se opone y al bajar el cierre se ve dos panelas y de manera inmediata buscan tres testigos para registrar los bolsos, encontrando en cada uno de ellos cuarenta panelas de presunta cocaína, encontrando de igual manera armas y celulares, esta declaración concierta con lo dicho del testigo Abilio Antonio Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.643, quien el día 24 de agosto de 2011, aproximadamente a las 03:30 a.m., observo un vehículo en sentido Trujillo Lara, conducido por un mayor, identificándose muy amistosamente y de manera extraña, mandándolo a estacionar quedando como a 20 metros y el sargento Bautista y leones manzano cuando están realizado la revisión pegan un grito diciendo droga, observando que el sargento tenia al mayor y a un civil con las manos en alto, llevando a cuatro personas para que sirvieran de testigos encontrando en la parte trasera cuarenta panelas en cada bolso, y en la parte de la palanca había un armas de fuego. De igual manera la declaración de Iván David Santana, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.283, quien al igual con los anteriores testigos manifestó de una manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado de autos, señalando que se encontraba revisando un autobús cuando el sargento primero lo llamo para que prestara seguridad ya que le estaba realizando una revisión al vehículo en donde se encontraba el mayor y un acompañante, y llamo a otros guardias para que prestaran seguridad, se llamaron a cuatro testigos y vio cuando sacaron dos maletas de una terios las cuales contenían droga. Asimismo, el testigo Gerson José Leones Manzano, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.629, señalo que se encontraba en el punto de control de la pastora ve un vehículo en sentido Trujillo Lara, conducido por un Mayor, al momento que iba a ser revisado el mayor le dice que le extraña que iba a ser revisado ya que eran los mismos, es decir, que pertenecían a las fuerzas armadas, es cuando al intentar revisar el vehículo el mayor le dice que no lo haga por que llevaba algo allí, ofreciéndole algo, y cuando el funcionario Leones Manzano revisa el vehículo observa unas panelas dentro de una maleta y desenfunda su arma de reglamento, pide apoyo y llama a cuatro testigos, haciéndole la revisión al vehículo y encontrando en su interior dos bolsos con cuarenta panelas de marihuana en cada una de los bolsos, así como, unas armas de fuego y dinero. Concatenada estas declaraciones arriba señaladas y a las que este tribunal les da pleno valor probatorio, ya que los mismos expusieron de una manera clara, coherente y precisa, con las deposiciones de las personas que fueron llamadas a servir de testigos del procedimiento, tales como la del testigo Giovanni Alberto Torrealba Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.536, quien manifestó que el venia de la fría en un autobús y los mandan a parar en la alcabala de la pastora para realizar una requisa de rutina, en eso un guardia para una terios azul y un guardia dice que traigan cinco testigos del autobús, señalo que en la terios iban dos hombres, uno de militar que era quien conducía el vehículo y uno civil, se asomó al vehículo y observo unos bolsos, sacaron los bolsos y encontraron unas panelas que al abrir algunas de ellas contenían polvo blanco que llaman cocaína, tenían una figura de delfines. la declaración de la testigo Martha Coromoto Pernia Pabon, titular de la cédula de identidad Nº 15.232.585, quien manifestó que iba con sus hijos hacia caracas y en la pastora pararon el autobús y los mandan hacer dos colas una de mujeres y una de hombres, en eso escucho una bulla y ve saliendo corriendo a los guardias y llamaron a cuatro testigos y cuando va llegando a la camioneta le dicen que vea lo que esta allí, eran uno bolsos y lo sacaron y lo pusieron en la arena y comenzaron a contar y eran ochenta panelas, tenían figuras de delfines, le echaron un liquido y se puso azul, en la camioneta iba un uniformado y otro de civil. El testimonio de la testigo Leida Maria Leal Pérez, titular de la cédula de v- identidad Nº 9.358.260, quien manifestó que venia de la fría como a las 03:00 a.m., con el esposo y los hijos y en la Pastora los mandaron a parar y que cuando los estaban revisando los mandan a tirar al piso, observa cuando detienen a una camioneta donde venia un señor gordo de verde militar que estaba como acelerado acompañado de un civil, donde sacan dos bolsos de la parte de atrás en los cuales habían ochenta panelas que tenían una figura de delfín a las que le echaron un liquido y se pusieron azules. Concatenadas las declaraciones de los testigos instrumentales con la de los funcionarios actuantes, podemos observar que las mismas guardan relación entre si, es decir, se demostró de manera clara cual fue la participación activa del acusado Naudys Ricardo Zavala Pérez, que no fue otra que la de transportar ilícitamente ochenta panelas de cocaína, las cuales se encontraban en el interior de dos bolso que se ubicaban en la parte trasera del vehículo que era conducido por el acusado de autos, estas declaraciones al adminicularla con la deposición de los expertos Jhomnata Venegas y Evangeles Graterol, es estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las experticias por ellos realizada, es decir, se demostró que la sustancia incautada y que estaba compuesta de ochenta panelas que contenían una figura de un delfín era droga de la conocida como cocaína, en conclusión analizada su deposición y concatenada con las experticias anteriormente señalada, este tribunal le da todo el valor probatorio. Asimismo, se demostró a través de la deposición del experto Enderson José Boraure, y la experticia por el realizada que el vehículo en el que se desplazaba el acusado Naudys Ricardo Zavala Pérez, era un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS AWD A/T, J210LG-GQGNZ, COLOR PLATA, PLACAS AA905WF, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ210G0A9512681. Con la deposición del experto Rafael Hurtado, se demostró a través de su deposición que al acusado al momento de su detención le fueron decomisados una serie de documentos tipo carnet relacionados al Instituta Nacional de Aeronáutica Civil, a un carnet de Certificado Medido del Colegio de médicos del Estado Miranda, un cheque y un porta credencial. Asimismo se demostró con la deposición de este experto que al acusado las tarjetas y documentos decomisados al momento de la detención del acusado se refiere a chequeras del Banco Banesco, tarjetas de créditos de y debitos de los Bancos Mercantil, Industrial, Banesco, Corp Banca, una Tarjeta American Express Davivienda (Colombia), así como, carnet estudiantil y un carnet del ejercito a nombre de Wilder Pérez Baraja. Con la deposición del experto Elvis Aponte, quedo demostrado que el dinero incautado en el momento de la aprehensión del acusado Naudys Zavala se refiere a DINERO DE MONEDA NORTEAMERICANA POR LA CANTIDAD TRECIENTOS SETENTA (370) DOLARES, de igual manera la cantidad de CIENTO SETENTA (170) EUROS. Con la deposición de Maria Almazán, solo nos hace referencia de que la misma solo firmo las actas por ser secretaria del laboratorio.
Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.349.232, por el delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. (NEGRILLAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES)
(Omisis)…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de TRASNPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…
Artículo 46. Se consideraran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:
1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.
2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
4. Por quien fuere funcionario público, miembro de las Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad de Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público…
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 24/08/10, a las 03:30 a.m., aproximadamente, fue detenido el acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.349.232, en el puesto de control La Pastora, ubicado en el sector la pastora, Parroquia Subillaga, Municipio Torres, Estado Lara, a bordo de un vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS AWD A/T, J210LG-GQGNZ, COLOR PLATA, PLACAS AA905WF, AÑO 2010, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ210G0A9512681, identificándose como Oficial del ejercito Bolivariano de Venezuela, quien se encontraba acompañado del ciudadano Tamayo Bermúdez Jorge Iván, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.975.722, y por cuanto el oficial trato de entrar en camaradería con el funcionario que le realizaría la revisión al vehículo en donde se desplazaban, este noto una aptitud extraña del oficial de mayor rango, por lo que solicito ayuda de sus compañeros de servicio y al lograr revisar el vehículo se observo en su interior dos (02) bolsos en el cual contenían la cantidad de CUARENTA ENVOLTORIOS en cada una de ellos, siendo en total la cantidad de OCHENTA PANELAS que se encontraban envuelta en plásticos de color negro y cinta pegante transparente, que al realizarle la experticia se determino que estaban en presencia de la droga conocida como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de OCHENTA Y SEIS KILOS CON SETESIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS, así como, un DINERO DE MONEDA NORTEAMERICANA POR LA CANTIDAD TRECIENTOS SETENTA (370) DOLARES, de igual manera la cantidad de CIENTO SETENTA (170) EUROS, de igual manera tarjetas de créditos y chequeras de diferentes bancos y comunicaciones emanadas de entidades bancarias, así como, varios carnet. Y así se decide…”
De la decisión impugnada parcialmente transcrita por esta Alzada, se evidencia claramente que contrapuesto a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso el Juzgador del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano NAUDYS RICARDO ZABALA PÉREZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, así como la No culpabilidad del referido procesado en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue Absuelto de este delito, tomando como fundamento el Tribunal de la recurrida lo siguiente:
“… CON RELACIÓN CON EL DELITO DE INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA
Considera este tribunal que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del tribunal que el imputado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.349.232, sea responsable del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción ya que no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable de la comisión de dicho delito, ya que solo tenemos la deposición del testigo Gerson Leones Manzano, quinen manifestó que el acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, le ofreció algo a cambio de que no dijera nada y lo dejara continuar, no pudiendo quien decide corroborar lo dicho con este con las declaraciones de los demás testigos, al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho del funcionario Gerson Leones Manzano, no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad de los acusados, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de los acusados en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, por parte del acusado NAUDYS RICARDO ZAVALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.349.232 y por ello, debe ser Absuelto por este delito. Y ASI SE DECIDE…”
De todo lo antes expuesto, es menester destacar que el Juez de Juicio, deja plasmada en su decisión, la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias que fueron objeto del contradictorio, pues el misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza el Juez del Tribunal, esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual fue Condenado, el cual tal como se indicó en capitulos anteriores esta referido al TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia anteriormente transcrita, donde el Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que el Juzgador del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los testigos David Jesús Bautista, Funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el Mayor del ejercito Naudys Ricardo Zavala, la declaración del testigo Abilio Antonio Guedez, declaración del ciudadano Iván David Santana, declaración del testigo Gersón José Leones Manzano, declaración del testigo Giovanni Alberto Torrealba Mendoza, declaración de la testigo Martha Coromoto Pernia Pabon, declaración de la testigo Leida María Leal Pérez, las cuales fueron adminiculadas con las deposiciones de los expertos Jhomnata Venegas y Evangeles Graterol, la cual le produjo al Juez de la recurrida certeza sobre las experticias por ellos realizada, en este mismo orden de ideas, se observó que el Juez A Quo, valoro la deposición del experto Enderson José Borarure y la experticia por el realizada al vehiculo donde se transportaba el Condenado de autos, el cual presentó las siguientes características: Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS AWD A/T, J210LG-GQGNZ, Color PLATA, Placas AA905WF, Año 2010, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XAJ210G0A9512681, la deposición del experto Rafael Hurtado, la deposición del experto Elvis Aponte; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente de autos, como SEGUNDO MOTIVO de apelación lo siguiente:
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 171, 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de diversos expertos del C.I.C.P.C, así como otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público, cuya prescindencia fue realizada por el juez a ultranza.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la falta de comparecencia de los expertos MARTINEZ JUSTO, LLIANIS OSORIO y ANGEL VILLARREAL, así como de los testigos ANGEL LUIS RENZO, JESUS CORONADO, PARADA QUINTERO LUIS, TELLO MELENDEZ NESTOS, omitió citar y hacer conducir previa constancia, a los mencionados testigos y expertos mencionados en la acusación fiscal y admitidos en la fase intermedia del proceso penal.
No existe constancia de que hayan sido formalmente ubicados y citados para comparecer a juicio oral y público y tampoco constan, que se haya hecho uso del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del juicio, tal y como está planteado.
(Omisis)…
Ahora bien el Juzgado de Juicio, inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que testigos y expertos, hayan sido citados según ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.
(Omisis)…
El juzgador de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los testigos y expertos, que fueron oportunamente citados, pues sólo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los testigos y expertos, y a estos últimos de conformidad con lo que establece el artículo 189 de la ley adjetiva penal, que reza:
(Omisis)…
De acuerdo a la norma, los funcionarios descritos en la misma, serán citados a través de su superior jerárquico, pero establece la misma norma “sin perjuicio de la citacion personal”, lo que vale decir, que si esa citación personal no se agota, mal puede el juzgador prescindir de dicho funcionario.
Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró estas testimoniales indispensables para determinar la transparencia de la actuación policial al momento de realizar las experticias, y de los testigos que se encontraba en el lugar.
En orden de ideas, considera la defensa que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
(Omisis)…
Con este último extracto queda clara la importancia que es la ubicación de todos los testigos y expertos ofrecidos por las partes y agotar todas las vías legales para lograr su comparecencia en juicio.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por inobservancia del artículo 171, 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el presente motivo impugnado, podemos observar que no le asiste la razón al Defensor recurrente, toda vez, que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento en que acuerda prescindir de las testimoniales de los ciudadanos Martínez Justo, Liliannis Osorio, Ángel Villarreal y los testigos Ángel Luís Renzo, Jesús Coronado, Parada Quintero Luís Tello, Meléndez Nestor y Ángel Luís Renzo, lo realiza en presencia de las partes lo cual fue aceptada por la defensa y el Ministerio Público, siendo que se observa que al momento que el Juez de la recurrida le otorgó el derecho de palabra para que expusieran sus conclusiones, no realizaron ninguna objeción a lo acordado por el Tribunal A Quo.
De igual forma debemos destacar que el Tribunal de la recurrida, si cumplió con su carga procesal de ordenar la comparecencia de las partes de las cuales prescinde por su imposibilidad de localización, lo cual se desprende de las actas que conforman las piezas 4 y 5 del presente asunto, los oficios librados por parte del, al Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, así como al Comandante del Destacamento Nº 47 de la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, y al Jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Region Lara, garantizando de esta manera el debido proceso de las partes.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
En consecuencia, de lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente motivo de impugnación, en consecuencia se Declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación, por encontrarse ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano NAUDYS RICARDO ZAVALA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03/07/2012 y fundamentada en fecha 26/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal y lo ABSUELVE del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000519
LRDR/emyp
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