REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KK02-X-2013-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000097.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Octubre de 2013, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 02 del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 02 del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2013, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 89 numeral 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido ejercida por el ciudadano: GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2013 ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer el cual se declaró incompetente para conocer de dicha Acción de Amparo, el cual declinó la competencia a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 26 de septiembre del año en curso. INHIBICIÓN que hago en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de septiembre de 2013 el referido ciudadano interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido el cual se registró con el numero de asunto KP01-O-2013-000096, asimismo se ordenó al ciudadano GRITZCO TERAN, en su condición de Accionante del Amparo Constitucional, para que subsanara, el escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a lo siguiente: PRIMERO: Que especifique la identificación, residencia, lugar y domicilio, del agraviado; SEGUNDO: Que señale el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación; TERCERO: Que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, se establece que dicha corrección debía hacerse dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Y que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado se dispuso notificar al AGRAVIADO de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ya que no constaba en el escrito la dirección del mismo.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la Ley ut supra para la corrección ordenada por esta Juzgadora y una vez examinado cuidadosamente el asunto, al igual que el sistema Informático JURIS 2000 se verificó que el accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, dentro del lapso de 48 horas tal como lo establece expresamente el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de subsanar el escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido razón por la cual se declaró inadmisible.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se recibió escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, actuando en nombre propio, en contra de quien suscribe Abogada Carolina Monserrath Garcia Carreño en su carácter de Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el cual expone lo siguiente:

“…que la jueza en abuso de sus funciones, en un acto arbitrario, sin permitir la asistencia jurídica en dicha causa emite un auto fuera del ámbito de su competencia, pues lo que primero tenía que revisar es su competencia para dirimir el proceso y no como esta actuando, “abusando de sus funciones” que solo le compete al tribunal que esta conociendo de la causa y peor aun sin otorgar la debida asistencia jurídica en el Amparo KP01-O-2013-00096, por tal motivo acuso a la Abg. Carolina García de usurpar funciones que no le corresponde así como no de no permitir en la causa KP01-O-2013-00096 la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”.

En tal sentido y por cuanto aun se espera el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, en cuanto a dicha recusación es por lo que me encuentro en la obligación y el deber ineludible de INHIBIRME, al estimar que me encuentro incursa en uno de los supuestos señalados en el Artículo 89 del Código Procesal Penal. Se acuerda asimismo realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, que por distribución corresponda para continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta tanto la recusación como la inhibición por la referida Corte de Apelaciones. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez o Jueza, que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir, un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez o Jueza y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez o Jueza y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el presente caso la inhibición planteada, debe declararse SIN LUGAR y en efecto así se declara, por cuanto si bien es cierto fue presentada una Recusación en su contra por parte del ciudadano Gritzko Terán, no es menos cierto, que la misma fue declarada Sin Lugar, por esta Instancia Superior, por lo que acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 02 del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-O-2013-000096.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KK02-X-2013-000004
LRDR/emyp