REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000455
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000693

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición en su carácter de Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal (extensión Carora).
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el tercer parte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2012 y fundamentada en fecha 30/04/2012 mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOMAR JESUS VERDE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición en su carácter de Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2012 y fundamentada en fecha 30/04/2012 mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOMAR JESUS VERDE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2010-000693, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición en su carácter de Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/06/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 14/08/2012, hasta el día 20/06/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28/08/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/03/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 22/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los Defensores Privados dieron contestación al recurso de apelación en fecha 22/03/2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 11 en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que, tratándose de la presunta comisión de un delito de los considerados como de LESA HUMANIDAD, sobre éstos no ,aplica el denunciado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente dicho Decaimiento de Medida, lo cual evidentemente provoca un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues con ella se está lesionando la posición Jurisprudencial, producto del desarrollo normativo de los artículos 29 y 271 Constitucional, Carta Magna cuyo cumplimiento debe velar y garantizar esta Institución en aplicación de su propio texto contenido en el artículo 285, así como en los artículo 2 y 37 numeral 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En todo caso, como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, el mismo aun se encuentra en fase de investigación, consecuencia de ser necesario obtener resultas de diligencias ordenadas practicar desde el inicio de la misma, determinantes para presentar un acto conclusivo.

Pero más allá de esto, ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, mal pudo la recurrida proceder a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del coacusado YOSMAN JESUS VERDE TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.019.393, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que regía la materia para fecha, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha de 09 de noviembre de 2.005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, número 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:

”De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante
ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la
interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente y transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de Iesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentO el recurrente su solicitud- es un delito de lasa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lasa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principió de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal Wgente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Cap ítulo W del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicacIón de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados síno que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental”….

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

CAPITULO V
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 450 del
Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada en fecha 24 de agosto de 2.012, con ocasión a la declaratoria de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL del coacusado YOSMAN JESÚS VERDE TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V.-17M19.393, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo
31 de la Ley Orgánica que regía la materia para fecha, ello de conformidad, a criterio errado del juzgador, con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil doce…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2012 y fundamentada en fecha 30/04/2012, mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOMAR JESUS VERDE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2012 y fundamentada en fecha 30/04/2012, mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOMAR JESUS VERDE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta alzada haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16/10/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano YOSMAN JESUS VERDE TOMAURE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, decisión esta que fue fundamentada en fecha 25/10/2013, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Godofredo Gil, Francisco Suárez, William Mogollón y Daxmelis Vargas, adscritos a la Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-5992 de fecha 07.11.2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; 3.- Experticia Química Nº 9700-127-5993 de fecha 07.11.2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; 4.- Orden de Allanamiento KP01-P-2011-5134 suscrita por el Juez XII de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara; 5.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-5994 de fecha 07.11.2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; 6.- Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-385 de fecha 31.10.2011, suscrita por el Experto Johana Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; 7.- Declaraciones de los ciudadanos Rafael Rojas y Leandro Cuevas, testigos del procedimiento de allanamiento.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371 numeral 3, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Yomar Jesús Verde Timaure, ya identificado, a cumplir la pena de 8 años, 6 meses y 20 días de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre 8 a 12 años de prisión, cuyo término medio es de 10 años de prisión al cual se suma la cantidad de 3 años y 4 meses por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en la ley especial, dando un total de 13 años y 4 meses de prisión al que se rebaja la cantidad de 6 meses por aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 371 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de 8 años, 6 meses y 20 días de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se fija como fecha probable de cumplimiento de la condena el 17.11.2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo, ordenándose la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad del procesado mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Yomar Jesús Verde Timaure, ya identificado, a cumplir la pena de 8 años, 6 meses y 20 días de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Medida de Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 17.11.2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano….”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición en su carácter de Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2012 y fundamentada en fecha 30/04/2012 mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOSMAN JESUS VERDE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16/10/2013, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano YOSMAN JESUS VERDE TOMAURE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, decisión esta que fue fundamentada en fecha 25/10/2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición en su carácter de Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2012 y fundamentada en fecha 30/04/2012 mediante el cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOSMAN JESUS VERDE TIMAURE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 16/10/2013, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano YOSMAN JESUS VERDE TOMAURE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, decisión esta que fue fundamentada en fecha 25/10/2013.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2013-000455
LRDR/emyp