REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000393
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000497
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/04/2013 y fundamentada en fecha 10/04/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/04/2013 y fundamentada en fecha 10/04/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-000497, interviene el Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/04/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 23/04/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18/04/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 19/04/2013, por ser un día no laborable. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/04/2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la defensa hasta el día 30/04/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omisis)…
Conforme a la mencionada disposición legal, se evidencia que las medidas de coerción personal se dictan por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público ello en razón de las facultades legales conferidas al Ministerio Público a esos efectos, es decir, el Juez de Control en ese momento procesal es un tercero imparcial extraño a la investigación fiscal, por lo que no tiene la facultad para acordar medida alguna si no fuere requerida, no obstante si está obligado a ejercer control de la misma. (Omisis)…
En ese orden de ideas, se observa que el Juez A quo esgrime como fundamento de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de autos, la presunción del peligro de fuga en contra del mismo a pesar de la solicitud fiscal. No obstante lo anterior, el conflicto del presente asunto radica en el hecho que el Juzgador en perjuicio del imputado se aportó de la solicitud fiscal, pues si bien es cierto puede apartarse, no así para perjudicarlo con una medida de coerción personal más grave a la peticionada por la Vindicta Pública. Ello es así, porque es el Ministerio Público quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, es decir, quien tiene la carga de buscar al responsable de los hechos objeto del proceso para su consecuente castigo, sin olvidar el norte que se le ha previsto, la búsqueda de la verdad de los hechos.
Por tanto el Juez de Control, como Juez de Garantías debió analizar las circunstancias del caso, ya que, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Púlico deben producir convencimiento en el director del proceso para así Decretar la Medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública o alguna menos gravosa, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley.
En base a todas las consideraciones anteriores, esta defensa estima que en el caso de marras, lo ajustado de derecho es que le sea decretado una medida menos gravosa, de conformidad, con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo.
Visto estos hechos es que De conformidad con el ordinal 3 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DE LA DECISIÓN emitida en fecha 05 de abril de 2.013 y la cual fue fundamentada en fecha 10 de abril de 2013. Es Justicia que solicito y espero en Carora en la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/04/2013 y fundamentada en fecha 10/04/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, se pudo constatar a través de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 23 de Mayo del 2013, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión realizada en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JULIO CESAR LlNARES PICHARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.653.833, de 29 años de edad, oficio chofer, nacido en fecha 10-01-1984 en el Estado Trujillo, estado civil soltero, residenciado en la calle principal, el Amparo, Municipio Carvajal, Estado Trujillo, en virtud de que los hechos producidos el 02 de Abril de
2013, NO PUEDEN ATRIBUIRSELES AL IMPUTADO JULIO CESAR LlNAREZ PICHARDO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS y ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LIBRESE CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/04/2013 y fundamentada en fecha 10/04/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23-05-13, cuando el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO, impuesta por dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05/04/2013 y fundamentada en fecha 10/04/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ PICHARDO, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 23-05-13, cuando el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO, impuesta por dicho Juzgado.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000393
LRDR/emyp