REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000386
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017293
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo.
Procesados: JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ y YUHELY MARCE BORGES LEONES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2012 y fundamentada en fecha 03/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2012 y fundamentada en fecha 03/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-017293, interviene el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/08/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 23/08/2013, transcurrieron tres (3) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13/08/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/08/2012, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la defensa hasta el día 21/08/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Impugna esta Fiscalía la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2012 al finalizar la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la misma causa gravamen irreparable al Ministerio Publico al inadmitir la acusación presentada en fecha 17-10-2011 en contra de los ciudadanos José Antonio Cárdenas López, cédula de identidad N° 17.626.992 y Yuhely Marce Borges Leones, cédula de identidad N° 19.264.455.
El juez de la recurrida señala como fundamentos para ello que no se tomó en cuenta en el escrito acusatorio la «. . . declaración de los testigo Emilia Se quera, Jesús Aran guren y Rómulo González... “, los cuales fueron escuchados por este Despacho Fiscal durante la investigación a solicitud de la defensa, y que además “... tampoco consta en autos que el Ministerio Público haya ordenado la evaluación psiquiátrica solicitada por la defensa. . .
Partiendo del razonamiento sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se observa que la función del Juez de Control en fase intermedia, no es mas que ejercer control respecto a la acusación en dos sentidos, el primero verificando si la acusación cumple con los requisitos formales, debiendo entenderse como aquellos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar si dicho acto cuenta con un fundamento serio que permita al juez vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio.
El artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, establece los requisitos que debe contener la acusación y específicamente en el ordinal 3, señala: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; es decir, que el Fiscal del Ministerio Público sólo presentará en la acusación los motivos o fundamentos de la imputación, siendo éstos los que generen convencimiento respecto a la responsabilidad y vinculación entre el hecho investigado y el imputado.
Las diligencias que se practiquen durante la investigación realizada por el Ministerio Público a solicitud de la defensa efectivamente deben ser evaluadas por el Representante Fiscal al momento de emitir su acto conclusivo, ya que todas las pruebas que son recabadas durante esta fase primigenia del proceso están destinadas no sólo a culpar al imputado, sino también para exculparlo de ser el caso.
En atención a todas esas diligencias de investigación es que se genera el convencimiento fiscal respecto a la responsabilidad o no del imputado en los delitos que se le atribuyen, el cual de ser positivo se manifestará en una acusación y de ser negativo en una solicitud de sobreseimiento o decreto de archivo fiscal conforme la disposiciones de nuestro Código y cada acto conclusivo se fundamentará con las pruebas o diligencias que generen el convencimiento respectivo.
En tal sentido, mal puede señalar el a quo que esta Fiscalía debió tomar en cuenta en el escrito acusatorio las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa cuando no sirven de fundamento para nuestra pretensión. Corresponde a la defensa en su oportunidad legal (escrito de descargo art. 328 COPP) ofrecer tales declaraciones de considerarlo pertinente para que el juez en audiencia preliminar decida sobre su admisibilidad o no.
Las declaraciones de los ciudadanos Emilia Sequera, Jesús Aranguren y Rómulo González, fueron acordadas y analizadas por esta Fiscalía a solicitud de la defensa conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de emitir el respectivo acto conclusivo y las mismas no desvirtuaron la imputación formulada en contra de los imputados.
Por otra parte señala el a quo que la Fiscalía no ordenó evaluación psiquiátrica la cual fue solicitada por la defensa, sin embargo de las actas se puede apreciar que tal pedimento fue formulado ante el a quo y no ante esta Fiscalía, además de ello mal podría considerarse tal evaluación como un elemento que exculpe a favor de los imputados cuando la cantidad de droga excede de la permitida por el legislador para el consumo personal, aunado que el procedimiento se realizó mediante una orden de allanamiento debidamente acordada por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, previo a una investigación que seguía el órgano de policía, lo que a todas luces indica que la droga incautada era para fines de comercialización y no de consumo. Aunado a ello, es importa resaltar que en atención a tal informe los imputados pueden ser tratados respecto al consumo de droga de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, pero ello no los exime de responsabilidad por el delito de tráfico de drogas por el cual esta Fiscalía los acusó.
Concluye el juez de la recurrida que lo ajustado a derecho es conceder un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para presentar nueva acusación la cual no adolezca de las referidas deficiencias, pero quienes suscribimos nos preguntamos: ¿A que deficiencias se refiere el juzgador? ¿En que normativa legal se basó para conceder un lapso de Treinta (30) días al Ministerio Público para presentar nueva acusación?
Toda decisión que adoptan los órganos jurisdiccionales deben tener un fundamento legal que permita al justiciable conocer las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a arribar a una determinación, de lo contrario estaríamos en presencia de decisiones arbitrarias que atentan contra el derecho de acceso a la justicia y de obtener de los órganos que la administran una tutela judicial efectiva.
Es así, que al quebrantarse los lapsos ya establecidos por el legislador como idear lapsos inexistentes se viola el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, entendido éste último en sentido amplio, ya que como representantes del Ministerio Público defendemos los intereses del Estado en procura de la efectividad de la acción penal.
De lo anterior se colige que los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico no obedecen a formalismos simplemente, si no que son ordenadores del proceso y que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin embargo el Juez de Control N° 4, en primer lugar que no se austa a la normativa legal aunado a que con dicha decisión causa un gravamen irreparable a los justiciables por cuanto con la misma se esta dilatando el proceso que se le sigue fijando un lapso que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, generando un retardo procesal, apartándose de su función primordial en la fase intermedia como es la de verificar si la acusación presentada cumple o no con los requisitos formales y materiales.
IV
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena), y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2012, de la cual fuimos notificados el día 07-08-2012, por e) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, por causar ésta un gravamen irreparable…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2012 y fundamentada en fecha 03/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 18/12/2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó acumular la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-017293 a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-017778, en los siguientes términos:
“…AUTO DE ACUMULACIÓN
Recibido en este Tribunal Quinto de Control el expediente signado con el numero KP01-P-2012-017778, seguida al imputado JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal observa que en la referida causa el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, es acusado por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS Y APORVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en la presente causa, siendo este ultimo el delito de mayor entidad; en razón de lo cual, este Tribunal visto que en este asunto se realizó el primer acto de procedimiento, así como el delito y en virtud que los dos asunto se encuentran en la misma fase y se corresponden con el mismo imputado, es por lo que se acuerda la acumulación de la causa KP01-P-2011-17293, al expediente signado con el numero KP01-P-2012-17778, quedando este ultimo como asunto principal, todo en atención al Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Acumúlese a nivel físico y a nivel informático. Corríjase la foliatura. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
De igual forma, se constató que en fecha 22/05/2013, posterior a la acumulación de las causas, se realizó la Audiencia Preliminar, la cual se fundamentó en fecha 27/05/2013, en los siguientes términos:
“…DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la Audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO: Analizado lo alegado por la Defensa de los imputados, y si mismo la contestación dada por la representación del Ministerio Publico en esta audiencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y LAS NULIDADES opuestas por la Defensa en esta audiencia por cuanto no se evidencia ninguna violación en el procedimiento de esta causa, ni ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales, que puedan menoscabar los derechos de los imputados y así mismo, estima que las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES presentadas en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem para ambos, y además para el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en sus escritos acusatorios, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSAS en la contestación a los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE NIEGA LA REVISION DE LAS MEDIDAS solicitadas por las Defensas, por cuanto las consideraciones que se tomaron en cuenta para imponer dichas medidas no han variado.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en su oportunidad legal al imputado JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA otorgada en su oportunidad legal a la imputada YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem.
SEPTIMO: SE ACUERDA EL TRASLADO del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922, del Centro Penitenciario de TOCORON al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.
OCTAVO: Acto seguido el juez impuso a los imputados nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para sus defensas, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y los imputados JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455, exponen cada uno por separado: “NO Admito los Hechos por los cuales me acusan.”
NOVENO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (CONTRA JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ Y YUHELY MARCE BORGES LEONES):
DE LAS EXPERTICIAS:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los Expertos Toxicólogos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al laboratorio del CICPC-Lara, quienes depondrán su apreciación en torno a la Prueba de Orientación, de fecha 14/06/2011, Experticia Química N° 9700-127-ATF-5507-11, de fecha 05/09/2011 y Experticia Toxicologica N° 9700-127-ATF-5505-11, de fecha 05/09/2011. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate, sus contenidos.
DE LAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los funcionarios FELIPE PERDOMO, DANIEL PEROZO, VICTOR HERNANDEZ y EDGAR OROPEZA del Cuerpo Policial del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial de Cabudare, quienes declararán sobre las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial N° 184-08-21011, de fecha 26/08/2011.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los funcionaros DANIEL PEROZO y JACKSON GIMENEZ, adscritos a la Estación Policial de Cabudare, quienes declararán sobre las diligencias de investigación practicadas en la residencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha 22/08/2011.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración del Agente de Investigaciones LENNERD SANCHEZ, adscrito al área de Investigaciones Contra Drogas de CICPC-Lara. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Investigación Penal de Identificación Plena y Reseña, de fecha 27/08/2011.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los ciudadanos JULIO ALEXANDER LINAREZ y OMAR ARBELAEZ OROZCO, por ser quienes fungieron como testigos en el procedimiento.
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece Acta de Registro, de fecha 26/08/20114, suscrita por los funcionarios FELIPE PERDOMO, DANIEL PEROZO, VICTOR HERNANDEZ y EDGAR OROPEZA del Cuerpo Policial del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial de Cabudare, donde dejan constancia sobre las circunstancias del allanamiento y la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455.
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (CONTRA JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, POR LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem para ambos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores):
DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los Expertos Profesionales JULIO RODRIGUEZ y WILMA MENDOZA, adscritos al CICPC-Lara, quienes depondrán su apreciación en torno al Acta de Investigación Penal, a la Prueba de Orientación, de fecha 04/09/2012, Experticia Química N° 9700-127-ATF-2360-12 y Experticia Toxicologica N° 9700-127-ATF-2361-12, de fecha 11/09/2012. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate, sus contenidos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al CICPC-Lara, quien depondrá su apreciación en torno al Reconocimiento Técnico, Evalúo Real y Verificación de los Seriales de Identificación N° 9700-127-DC-AEV-055-09-2012 de un vehículo clase moto, marca Honda, modelo 250CC, color azul, tipo paseo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, su contenido.
DE LAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los funcionarios actuantes EDER PARRA, GABRIEL FONSECA, ANDERSON JAIMES, ANGELO DORTA, ALBERT PACHECO, TANILO MOLINA, CARLOS SIMOES, LUIS AGUILAR, MOISES PORRAS, PEDRO RIVERO, RICHARD PEROZA y EDILNER SUAREZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC-Lara, quienes declararán sobre las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2012, Acto de Investigación Penal, de fecha 04/09/2012 y Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/09/2012.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de los ciudadanos EDACCY D´HOY y WILME JOSE MENDOZA, quienes fungieron como testigos en el procedimiento donde resulto detenido JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ.
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/09/2012, suscrita por los funcionarios EDER PARRA, GABRIEL FONSECA, ANDERSON JAIMES, ANGELO DORTA, ALBERT PACHECO, TANILO MOLINA, CARLOS SIMOES, LUIS AGUILAR, MOISES PORRAS, PEDRO RIVERO, RICHARD PEROZA y EDILNER SUAREZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del CICPC-Lara, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de registro, al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento en la vivienda del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ.
SEGUNDO: Acto de Investigación Penal, de fecha 04/09/2012, la cual contiene la identificación Plena y Reseña del ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, conforme a la verificación del sistema Computarizado (SIIPOL) solicitud y antecedentes que el referido ciudadano presenta.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA (DE YOHELY MARCE BORGES LEONES):
CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: GILLERMO RONDON, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.353.852, por ser vecino de la ciudadana YOHELY MARCE BORGES LEONES.
SEGUNDO: CARMEN PASTORA GOMEZ SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.141.105, quien puede dar fe del domicilio de mi patrocinada el tiempo que tiene en ese domicilio y su ocupación actual.
TERCERO: ELIANA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.513.051, quien puede dar fe del domicilio de mi patrocinada el tiempo que tiene en ese domicilio y su ocupación actual.
CUARTO: ALEXANDER JOSE ESCALONA VALLES, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.166.284, quien puede dar fe del domicilio de mi patrocinada el tiempo que tiene en ese domicilio y su ocupación actual.
QUINTO: MANUEL ALEXANDER BARREWRA GUARECUCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.421.419, quien puede dar fe del domicilio de mi patrocinada el tiempo que tiene en ese domicilio y su ocupación actual.
SEXTO: OSCAR ANTONIO RAMIREZ GRANADOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.380.109, quien puede dar fe del domicilio de mi patrocinada el tiempo que tiene en ese domicilio y su ocupación actual.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Constancia de Residencia, de la ciudadana YOHELY MARCE BORGES LEONES, expedida por la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/09/2011.
SEGUNDO: Constancia de Residencia, de la ciudadana YOHELY MARCE BORGES LEONES, expedida por el Concejo Comunal Cristóbal Palavecino de acuerdo a la Ley de Consejos Comunales.
TERCERO: Constancia de Inscripción, de la ciudadana YOHELY MARCE BORGES LEONES, expedida por la Universidad Nacional Yacambu cursante al folio 64 y 65 del presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y YOHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.455, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° ejusdem para ambos, y además para el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2012 y fundamentada en fecha 03/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18/12/2012, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó acumular la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-017293 a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-017778, asimismo se constató que en fecha 22/05/2013, posterior a la acumulación de las causas, se realizó la Audiencia Preliminar, la cual se fundamentó en fecha 27/05/2013, acordando el Juez del Tribunal A Quo, la Admisión de las acusaciones fiscales así como ordenando el Auto de Apertura a Juicio, lo cual en definitiva constituía el objeto del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade y Abg. Pedro Rafael Chacon Delgado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/07/2012 y fundamentada en fecha 03/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 18/12/2012, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó acumular la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-017293 a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-017778, asimismo se constató que en fecha 22/05/2013, posterior a la acumulación de las causas, se realizó la Audiencia Preliminar, la cual se fundamentó en fecha 27/05/2013, acordando el Juez del Tribunal A Quo, la Admisión de las acusaciones fiscales así como ordenando el Auto de Apertura a Juicio, lo cual en definitiva constituía el objeto del presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2012-000386
LRDR/emyp