REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006481
ASUNTO : KP01-P-2013-006481
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Julio Patiño
IMPUTADO:
1.-) WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-21.295.291, fecha de nacimiento 03/05/1990, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de José Antonio Jiménez y de Nery Mendoza, grado de instrucción 7mo de bachillerato, profesión u oficio: obrero, residenciado Ruiz Pineda II, Sector la U, Casa sin numero Avenida principal donde esta el estadio de sofbol. TELEFONO: 0424-549.38.51.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA ASUNTOS.
2.-) MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826, fecha de nacimiento 06/06/1991, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de Mauro Guedez y de Zoraida Muñoz, grado de instrucción 7mo de bachillerato, profesión u oficio: obrero, residenciado Sector la U de Ruiz Pineda, Vereda 8 entre 2, casa Nº 66 de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-540.28.37.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA ASUNTOS.
3.-) RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.918.698, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 09/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dionisio Alvarado y de Egly Aranguren, residenciado en: Ruiz Pineda II, Vereda 11 con callejón 1-B, casa sin numero al frente de la escuela Leonardo Ruiz Pineda II.- TELEFONO: 0416-128.09.19.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA EL ASUNTO D-2005-25.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ, IPSA: 127.570
FISCAL 4º M.P. Abg. REYNA FRANQUIZ
VICTIMAS: IRENE DEL CARMEN PERNALETTE DE MATHEUS y RAMON JOSE PEREZ JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra a los ciudadanos: 1.- 1.-) WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-21.295.291, fecha de nacimiento 03/05/1990, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de José Antonio Jiménez y de Nery Mendoza, grado de instrucción 7mo de bachillerato, profesión u oficio: obrero, residenciado Ruiz Pineda II, Sector la U, Casa sin numero Avenida principal donde esta el estadio de sofbol. TELEFONO: 0424-549.38.51.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA ASUNTOS.2.-) MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826, fecha de nacimiento 06/06/1991, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de Mauro Guedez y de Zoraida Muñoz, grado de instrucción 7mo de bachillerato, profesión u oficio: obrero, residenciado Sector la U de Ruiz Pineda, Vereda 8 entre 2, casa Nº 66 de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-540.28.37.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA ASUNTOS.3.-) RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.918.698, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento: 09/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dionisio Alvarado y de Egly Aranguren, residenciado en: Ruiz Pineda II, Vereda 11 con callejón 1-B, casa sin numero al frente de la escuela Leonardo Ruiz Pineda II.- TELEFONO: 0416-128.09.19.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA EL ASUNTO D-2005-25.- a quienes la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En fecha 20 de mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, siendo aproximadamente las 08:30am, mientras realizaban labores de patrullaje el Barrio La Paz, recibieron llamada telefónica anónima que unos ciudadanos habían despojado de un vehículo automotor son las siguientes características: JEEP WAGONNER, color marrón y dorado, placa KBM032, a otro ciudadano en el Barrio Santa Rosalía y los mismos los avistaron que iban por la principal del Barrio La Paz, adyacente a la Gallera, por lo que los oficiales proceden a dirigirse hasta la dirección aportada, donde visualizaron un vehículo con las mismas características, y proceden a perseguirlos exactamente hasta el Barrio la Lucha, calle 10 con carrera 2, donde se produce una colisión entre el vehículo antes mencionado y un TOYOTA YARIS, de color azul, placa ACG195K, propiedad de la ciudadana IRENE PERNALETE, cedula de identidad: 4.377.774, posteriormente los funcionarios actuantes junto con el propietario del vehículo robado procedieron a identificar a los ciudadanos que se bajaron del mismo, al realizar la respectiva inspección de personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, motivo por el cual proceden a indicarles el motivo de su detención y posterior a eso proceden a notificarle al representante del Ministerio Público sobre todas las actuaciones realizadas.
De La Imposición Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada: : WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-21.295.291, “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENDOR, ES TODO”.-MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826, “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENDOR, ES TODO”.- y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.918.698, “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CEDO LA PALABRA A MI DEFENDOR, ES TODO”.-
De Los Alegatos De La Defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA “Esta Defensa técnica vista como ha sido presentada la acusación por el Ministerio Publico Niega, Rechaza y Contradice la misma, en virtud de que en la presente fase de investigación el Ministerio Publico no individualizo la actitud desplegada por mis defendidos, acusa por los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Agavillamiento, ahora no quedo claro que objetos o que cosas le fueron arrebatadas a la victima ya que los registros de cadena de custodia de los expedientes solo aparece un vehiculo, en ningún momento le fue incautado a los mismos pertenencias de la victima, hecho este que haga presumir la participación en el delito de Robo Agravado establecido este en el articulo 458 del Código Penal, ahora bien ciudadana Juez esta defensa observando que la acusación desglosa una relación de los hechos que solo estos podrán ser dilucidados objetivamente en la fase de juicio oral y publico es necesario que se decrete la apertura del juicio oral y publico a los fines de poder concatenar lo establecido en actas con los testimonios y pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba en todas y cada una de las pruebas que favorezcan a mis defendidos, igualmente solicito de conformidad con el articulo 249 y 250 del COPP., la revisión de la Medida Cautelar impuesta por una menos gravosa como lo es presentaciones periódicas por ante la Taquilla del tribunal, igualmente solicito copias simples de la presente acta levantada el día de hoy, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio (reserva de datos) por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de (Datos en reservas).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO JOSE JIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-21.295.291, MAIKER ALEXANDER GUEDEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.502.826 y RONNY ELISEO ALVARADO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.918.698, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa. QUINTO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos D-05-25, participando de la presente decisión.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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