REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009355
ASUNTO : KP01-P-2013-009355
JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ELENA GARCIA
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADA: ELIZABETH DE JESUS ARGUELLES DE MARTINEZ
VICTIMA: MILTA GUDELIA PEREIRA (OCCISA)
DELITO: SICARIATO.
FALLO: IMPROCEDENTE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por el abogado WILMER MUÑOZ, en su carácter de Defensor Penal de la ciudadana ELIZABETH AGUELLES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.182.464, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-1954, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV. terepaima nro 53, colinas del turbio casa nro. 53 Barquisimeto Estado Lara por el delito de: SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de MILTA GUDELIA PEREIRA (OCCISA), este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:
…Omissis…“en consecuencia, por el estado de salud mental de la justiciable y la medida de coerción que pesa sobre su persona, la cual afecta derechos constitucionales, como la vida, integridad física y salud, consagrados en los artículos 43,46,83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos justo, solicitarle que sustituya la actual medida de privación de libertad, por la medida sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria en su propio domicilio, solicitud que presento, de conformidad con lo establecido en el art. 250 del eiusdem, ya que existe la imperiosa necesidad de revisar y sustituir la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en aras de preservar como dijimos anteriormente, el derecho a la salud y a la vida; además que la imputada no tiene la menor intensión de sustraerse del proceso, por considerarse un persona inocente del hecho que se le imputa y no existe suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi patrocinada el cual será debatido en el juicio oral y público; ante estas premisas, mantener la actual medida de coerción personal, vulnera el derecho a la presunción de inocencia y aun juicio en libertad, toda vez, que los fundados elementos de convicción que se requiere para la procedencia de cualquier medida no existen y ante esta situación, …Omissis.. . “
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificado las actuaciones que rielan en el expediente se observa
1. En fecha 19 de Agosto del corriente año consta informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Franco García, donde concluye “paciente podría egresar bajo criterio de especialista tratante y tratamiento médico especifico, se sugiere sea vista por Psiquiatra forense.
2. En fecha 20 de Agosto la representante del Ministerio Público solicita se verifique el informe médico forense a los fines de ejecutar la medida Privativa de libertad impuesta por el tribunal a la ciudadana Elizabeth Arguelles para el centro de Reclusión (Inof) o en su defecto se nombre una terna medica para revisar los diagnostico medico de la referida imputada; en caso de incongruencia y en de tener un diagnostico Psiquiátrico de alta peligrosidad, trasladarla a un centro médico especializado.
3. En fecha 20 y 28 de Agosto del corriente año la defensa técnica de la imputada solicitan Revisión de la Medida Privativa de Libertad en razón del informe médico Psiquiátrico suscrito por la Dr. Viena González, con fecha de evaluación 17-08-2013 donde concluye “ recomiendo, por lo tanto, ser atendida desde el punto de vista Psiquiátrico en Institución Médica, asimismo consta Revaluación medica de fecha 27-08-13 concluye “ La paciente en este momento no está en condiciones Psíquicas de tomar decisiones importantes ni de afrontar un proceso Judicial”.
4. En fecha 23 de Agosto de 2013, consta en el expediente Experticia Psiquiátrica Forense, suscrita Dra. Odalis Duque S. donde concluye “sedación medicamentosa debido a la presencia de ideas de muerte e insomnio, esto me dificulta la exploración clínica a la consultante. Por lo expuesto anteriormente se sugiere a esa oficina mantener a esta consultante hospitalizada en un recinto médico especializado que trate su problema de salud”.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, lo que se evidencia que la ciudadana Elizabeth Arguelles de Martínez hasta la presente fecha; dicha medida no se ha ejecutado en resguardo al derecho de la salud que la misma la asiste de conformidad con lo establecido en el art. 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da a lugar a quien decide, declarar improcedente dicha Revisión, en virtud, de que la prenombrada imputada se encuentra bajo cuidados médicos y no privada de libertad como lo ordeno este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02, en su oportunidad legal, motivos por las cuales considera esta jueza para pasar a revisar la Medida Privativa de Libertad, a la imputada de autos, debe materializarse la misma en el internado Judicial que corresponde, siendo que en la presente fecha el tribunal se encuentra garantizado el derecho a la salud que le asiste constitucionalmente con ocasión a las valoraciones medicas señaladas Ut Supra y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano presentado por el abogado WILMER MUÑOZ, en su carácter de Defensor Penal de la ciudadana ELIZABETH AGUELLES DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.182.464, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-1954, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AV. terepaima nro 53, colinas del turbio casa nro. 53 Barquisimeto Estado Lara por el delito de: SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de MILTA GUDELIA PEREIRA (OCCISA).
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
ABG.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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