REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-012072
ASUNTO : KP01-P-2012-012072
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIA DE SALA: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.122, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 20/07/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Vehiculo, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de Yoleida Jiménez y de Alfredo Salazar, residenciado en: URBANIZACION SAN LORENZO, SECTOR LA PERSEVERANCIA, CASA P-07, COMO A 200 METROS DE LA PANADERIA SAN LORENZO, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0416-105.52.12 (DE SU PROPIEDAD).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-08-3486, P-10-3020, P-12-7051 y P-13-126.-
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO (POR LA FISCAL 9°)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA
VICTIMA: JORMAN PASTOR TORRES PEREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
FALLO: NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por el abogado ROCIO VALBUENA en su condición de defensora del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.122, a quien se le sigue el asunto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
En perjuicio de JORMAN PASTOR TORRES PEREZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:
…Omissis…“Ahora bien ciudadano Juez, amparándonos en el contenido en los art. 8 y 9 del COPP, relacionados a la presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, es por lo que solcito respetuosamente a este tribunal se sirva modificar la medida privativa de libertad por una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal.. “
”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.122, a quien se le sigue el asunto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.En perjuicio de JORMAN PASTOR TORRES PEREZ, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
ABG.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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