REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021132
ASUNTO : KP01-P-2012-021132
Jueza segunda de Control: Abg. Anarexy Camejo
Secretaria de Sala: Abg. Elena García.
Fiscalía: Segunda del Ministerio Publico
Fallo: Improcedente medida Cautelar Innominada
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde solicita con carácter de Urgencia se Ordene Cautelar Innominada, conforme lo establecido en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la desocupación o desalojo del inmueble constituido en la calle 3 entre carreras 8 y 9 Andres Bello, parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide DOS MIL METROS CUADRADOS, sobre el cual la ciudadana MARIA BETSABE GIMENEZ, edificio unas bienhechurías respeto a los cuales la misma posee un Titulo Supletorio de Dominio, otorgado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de Abril de 2007, según asunto KP02-S-2005-9457. a fin de dejarlo libre de Personas y Objetos, y la victima pueda tener la disponibilidad del Objeto, todo de conformidad con lo establecido en el art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 588 del Código de Procedimiento Civil; Observado quien decide lo siguiente:
En la presente causa se observa que el ministerio Publico individualizo la participación de cada una de las personas involucradas en el presunto hecho punible, en el cual hace referencia a los hechos así como los elementos de Convicción que hacen presumir la participación de las investigadas de autos, considerando quien decide; que la representación fiscal debe de asegurar el proceso y con ellos las resultas del mismo, presentando a las ciudadanas Tamara Duarte y el grupo de personas que conforman la Junta Comunal del Sector ante el tribunal de Primera Instancia a los fines de Judicializar la causa y con ello el tribunal pueda dictar las medidas que den a lugar a consecuencia de la Acción penal y el presunto delito cometido por las imputadas de autos, ahora bien, el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la ciudadana MARIA BETSABE GIMENEZ, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria por poseer la debida documentación con posterioridad a la fecha de la “posesión ilegal” de los ciudadanos TAMARA DUARTE y LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA COMUNAL DE DICHO SECTOR.
Sin embargo, las medidas Cautelares Innominadas son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en este caso es el Investigado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.
El tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece: “Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…”
Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público no señala que esa representación “va a ejercer la acción penal”, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica, pues del recorrido de la causa se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como únicas formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
Amén que en la presente causa aún no existe un acto conclusivo en la investigación, que determine efectivamente la responsabilidad de los presuntos invasores en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.
Así las cosas, y a juicio de quien aquí resuelven no se evidencia de las actas elemento alguno que permita ordenar el desalojo de una vivienda a denunciados no identificado en autos ya que “en materia procesal penal las medidas preventivas se ejecutan sobre el Imputado debidamente individualizado y sus bienes, excepcionalmente siendo cuando haya suficientes elementos de convicción que determinen que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, y sólo si el Ministerio Público ejerce la acción penal en los delitos de acción pública…y el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 eiusdem y con el artículo 528 ibidem ”. ASÍ SE DECLARA.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Improcedente medida Cautelar Innominada, consistente en la desocupación o desalojo del inmueble constituido en la calle 3 entre carreras 8 y 9 Andres Bello, parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide DOS MIL METROS CUADRADOS, sobre el cual la ciudadana MARIA BETSABE GIMENEZ, edificio unas bienhechurías respeto a los cuales la misma posee un Titulo Supletorio de Dominio, otorgado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 11 de Abril de 2007, según asunto KP02-S-2005-9457. a fin de dejarlo libre de Personas y Objetos, y la victima pueda tener la disponibilidad del Objeto, Cúmplase lo ordenado. Librese lo Conducente notifíquese a las partes interesadas.
Jueza Segunda de Control
Abg. Anarexy Camejo
Secretaria de Sala
Abg. Elena García
Se dio Cumplimiento a lo ordenado.
Const.
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