REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009663
ASUNTO : KP01-P-2013-009663
JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.
SECRETARIA: Abg. Elena Garcia
IMPUTADO :
1.- RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. De la revisión del sistema se verifico y el ciudadano presenta otra causa signada bajo el número KP01-P-2007-2876, por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Chacón.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Vale.
DELITO (S): Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez
Visto el escrito presentado por defensa pública que asiste al ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964 a quien se le sigue el asunto por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez, En perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:
…Omissis…“solicito se otorgue de conformidad con el art. 250 del COPP, la revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia se sustituya por una medida cautelar menos gravosas señaladas en el art. 242 del COPP, ya que el mismo esta privado de libertad por el delito de droga el cual arrojo un peso de 10.. “ gramos de cocaína.”
”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964 a quien se le sigue el asunto por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez, En perjuicio del Estado Venezolano, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
ABG.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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