REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011904
ASUNTO : KP01-P-2013-011904


Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de Aprehensión, que en contra de los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO CALDERA JIMENEZ, Cédula de identidad Nº: 24.614.671, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Tunas, sector Amador Conejo, calle 1 con trasversal 2, Casa Nº 30 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara y GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.015.363, Soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las tunas, sector las tunas, calle 1 con trasversal 2, Casa Nº 30 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO RAMON RIERA, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta pública, en el que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO RAMON RIERA y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “en fecha 01 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en el momento en que el ciudadano FERNANDO RAMON RIERA, sale a realizar una llamada telefónica a las afueras de su domicilio ubicado en la via Cordero, La tunas, sector Amador Camejo, trasversal 1 casa Nº 70 Parroquia Tamaca Iribarren del estado Lara, cuando repentinamente aparecen dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes le efectuaron varios disparos al mismo ocasionándole la muerte motivado a la gravedad de las lesiones recibidas en su humanidad, estos sujetos por inetrmedio de la investigación fueron identificados como ciudadanos GABRIEL FRANCISCO CALDERA JIMENEZ, Cédula de identidad Nº: 24.614.671, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Tunas, sector Amador Conejo, calle 1 con trasversal 2, Casa Nº 30 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara y GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.015.363, Soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las tunas, sector las tunas, calle 1 con trasversal 2, Casa Nº 30 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara.

El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la práctica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal.

Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, Actas de Investigación Penal; Reconocimiento de Cadáver; Inspección Técnica; Actas de Entrevistas; Experticias de Reconocimiento Técnico; Acta de Defunción, Reconocimiento técnico y comparación Balistica.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL FRANCISCO CALDERA JIMENEZ, Cédula de identidad Nº: 24.614.671, y GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.363, han sido autores o participes de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Ramón Riera.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Ramón Riera, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Ramón Riera cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos GABRIEL FRANCISCO CALDERA JIMENEZ, Cédula de identidad Nº: 24.614.671, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Tunas, sector Amador Conejo, calle 1 con trasversal 2, Casa Nº 30 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara y GREGORIO ANTONIO GOMEZ LEON, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.015.363, Soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las tunas, sector las tunas, calle 1 con trasversal 2, Casa Nº 30 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO RAMON RIERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa