REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011439
JUEZ: Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA: Abg. ANAGABRIELA APOSTOL
ALGUACIL: DOUGLAS PAEZ
IMPUTADO: BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1970, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Amilcar Rodríguez y Dilcia de Rodriguez, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Ama de casa, . REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTROS ASUNTO.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. FELIPE ENRIQUE MASCAREÑO, INPRE: 114.384. Con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 5, Oficina 54. Telef. 0424-5867853
FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. Cristy Jiménez. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE CAUSA CONOCERA LA FISCALIA 1ERA DEL M.P. CAUSA FISCAL 42336-2013)
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal.

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 9 de Octubre de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, presentó escrito en fecha 08-10-2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, a quien le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en Acta Policial (Folios 2), Cadena de Custodia (folios 05), y las exposiciones hechas en la audiencia.

Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó: No declarar, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien realizó su exposición.-

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES.- Se le Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242, numeral 3º, es decir, presentación periódicas ante la taquilla de presentación de imputados cada quince (15) días. QUINTO: -Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE