REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011450
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. Anagabriela Apóstol
ALGUACIL: Douglas Páez
IMPUTADOS: WILMER DANIEL FONSECA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 17-06-1991, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Miriam Rosa Rodríguez y Wilmer Pastor Ávila, residenciado (hermano Wilver Fonseca). Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asuntos por el Tribunal de Control Nº 1 signado P-10-8196 con el Cual presenta ORDEN DE APREHENSION.
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO MORON PIÑA, INPRE Nº 18.845. con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18, Edificio Bolívar, tercer piso, oficina 16. Teléfono 0251-2318519 y 0414-5416373.
FISCAL 20º DEL MP: Abg. Javier Torrealba
DELITO: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y Agravado, y en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 Código Orgánico Procesal Penal.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 09- 10-2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos:
WILMER DANIEL FONSECA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 17-06-1991, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Miriam Rosa Rodríguez y Wilmer Pastor Ávila, residenciado (hermano Wilver Fonseca). Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asuntos por el Tribunal de Control Nº 1 signado P-10-8196 con el Cual presenta ORDEN DE APREHENSION.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Constan en Acta de Investigación Policial (folios 3), Cadena de Custodia (folios 11), Efectivos policiales pertenecientes a la Policia Municipal de Iribarren adscritos al Comando Unificado Plan 20, dejan constancia de las diligencias efectuadas el día 07 de Octubre de 2013: “Encontrándonos realizando un recorrido de seguridad por los sectores de la zona centro, cuando se nos aproximaron dos adolescentes con uniforme estudiantil identificándose como ADRIAN ALEJANDRO DUM GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.587.660 “Adolescente” y ADRIAN ALEJANDRO ARRIECHE LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.220.349, manifestando el adolescente ADRIAN ALEJANDRO DUM, que le habían robado su teléfono celular señalando que era un ciudadano de piel morena contextura delgada y vestía pantalón jean color azul, una franela color gris con gorra color azul, de igual forma que el ciudadano se había ido caminando a paso rápido por el pasaje de la violeta, por lo que ante la información aportada por lo que se procedió a ir hasta el lugar donde se visualizo a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por lo cual se le dio la voz de alto y se identificaron como efectivos policiales , así mimo se le informo que se le realizaría una inspección corporal, no sin antes pedirle que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalístico no encontrándose nada en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en ese momento se acerco un ciudadano quien dijo llamarse AVILA MAS Y RUBI LENDER JOSE, informando que el ciudadano a quien estábamos realizando la inspección dejo encima del mostrador de su negocio un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo THOUR, color negro sin serial visible, de igual forma se presentaron los adolescentes señalando al ciudadano detenido, como el autor del robo así mismo al ver el teléfono celular dijeron que ese era el ciudadano que les había quitado el teléfono se procedió a tomar los datos del detenido quedando identificado como FONSECA RODRIGUEZ WILLMER DANIEL titular de la cedula de identidad Nº V- , fecha de nacimiento 17/06/1991, de 22 años de edad, se le informo al ciudadano que seria detenido y puesto a la orden del ministerio publico.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y Agravado, y en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: WILMER DANIEL FONSECA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y Agravado, y en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILMER DANIEL FONSECA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, WILMER DANIEL FONSECA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y Agravado, y en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: SE ACUERDA PONER A LA ORDEN AL IMPUTADO AL TRIBUNAL DE CONTROL 1º EN EL ASUNTO SIGNADO P-10-8196. SEXTO: - Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE