REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011475
JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. Anagabriela Apóstol
ALGUACIL: Douglas Páez
IMPUTADOS:
HENRRY JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 07-05-1971, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Raiza Cecilia Martinez y Freddy Alberto Martinez, . Revisado por el Sistema Juris 2000 NO presenta otros asuntos.
FRENYER JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 20-01-1992, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Jenny Maria Sanchez y Henrry Javier Martínez, Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta otro asunto signado D-2010-47 en el Tribunal de Ejecución Penal de Adolescentes.
DEFENSA PRIVADA: DAVID FLORES PIÑA, INPRE Nº 79.169. Con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, Piso 3, Oficina 17, Telf. 0424-5131964.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MP: Abg. JHULY TROCONIS
DELITO: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 27y articulo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 Código Orgánico Procesal Penal.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 23- 08-2013.-Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos:
1. HENRRY JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 07-05-1971, de 41 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Raiza Cecilia Martinez y Freddy Alberto Martinez, . Revisado por el Sistema Juris 2000 NO presenta otros asuntos.
2. FRENYER JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 20-01-1992, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo Jenny Maria Sanchez y Henrry Javier Martínez, Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta otro asunto signado D-2010-47 en el Tribunal de Ejecución Penal de Adolescentes.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“Constan en Acta de Investigación Penal (folios 3, 4 y 5), Cadena de Custodia (folios 19), Investigadores del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las diligencias efectuadas el día 08 de Octubre de 2013: Se integro una comisión a fines de atender una denuncia por parte del ciudadano GUEDEZ el cual fue victima del robo de dos (02) aires acondicionados por dos ciudadanos señalados como MARTINEZ HENRY y MARTINEZ FRENYER, los cuales residen cerca de donde se produjo el robo, al llegar al sitio donde se produjo el robo se puso constatar que se encontraba el ciudadanos MARTINEZ HENRY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-, el mismo de manera voluntaria manifestó que los aires se encontraban en una casa ubicada en la calle 25 entre carreras 11 y 12, donde efectivamente se encontraban dos motores de aire acondicionado tipo Split, uno cubierto con una caja marrón y el otro al descubierto de color blanco, cuando nos retiramos del lugar y trasladamos media cuadra abajo nos encontramos al ciudadano MARTINEZ FRENYER, se procedió a realizarle el chequeo corporal y quedo identificado como MARTINEZ MORON FRENYER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 27y articulo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: HENRRY JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- y FRENYER JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 27y articulo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: HENRRY JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- y FRENYER JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-,
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, HENRRY JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- fecha de nacimiento 07-05-1971, y FRENYER JAVIER MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y articulo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR DE LA PRESENTE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE EJECUCION DE ADOLESCENTES EN EL ASUNTO D-10-47. SEXTO: - Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE