REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011538
ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abogado: JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los articulo 285 numeral 4º de la constitución De la republica Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 16º de la Ley orgánica del ministerio publico, 111ordinal 11 y 236 del código orgánico procesal penal Vigente donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano: YAIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº ; por la presunta comisión del de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ( POR HABERSE COMETIDO EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento: En referencia al ciudadano: YAIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº , se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:
Hechos
Se recibió por Distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de la Comisario ANA SOFIA FERNANDEZ, informando que en el establecimiento comercial de nombre CRONCHY POLLO, ubicado en la carrera 21 entre calles 9 y 10 de esta ciudad, unos sujetos habían ingresado al mismo y habían herido a una persona de sexo masculino. Una vez en el lugar los funcionarios se entrevistan con testigos presénciales del hecho quienes manifiestan que siendo las 06:17 horas de la tarde, ingresaron 3 sujetos desconocidos en actitud sospechosa, uno de ellos portando un arma e fuego, el mismo inmediatamente expresa en voz alta “QUIETO”, y efectuó tres disparos, logrando impactar en la humanidad al funcionario policial José pastor Chávez, quien se encontraba en una de las mesas que están en el extremo del negocio y este al ver la actitud sospechosa de dichos sujetos se levanta de la mesa tratando de de repeler la acción, una vez herido y en el suelo, los sujetos huyen del lugar sin despojar a algunos sujetos de sus prendas, donde los presentes procedieron a prestarle primeros auxilios y trasladándolo al hospital Antonio Maria Pineda. Los funcionarios recaban los videos de las cámaras de seguridad presentes en el lugar y poR información aportada por uno de los testigos se pudo identificar al ciudadano YAIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, quien en compañía de otros dos sujetos, al momento de intentar robar el establecimiento comercial, acciona el arma de fuego que portaba contra la victima, ocasionándole heridas en su rostro.… Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE INVESTIGACIÓN.
Este Juzgador considera que los investigados de autos han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, que merece pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Y por cuanto se observa igualmente que existe la presunción grave del Peligro de Fuga o permanecer oculto, por la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, la grave sospecha de que el investigado ocultara, destruya elementos de convicción todo de conformidad con Artículo 237 Ordinal 2 del Código de procedimiento penal Vigente y Artículo 238 del Código de procedimiento penal Vigente. Y en aplicación de Principio de Proporcionalidad, del Principio de Motivación, establecido en los artículos 230, 232, 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL del ciudadano: YAIR FERNANDO OVIEDO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad Nº , quien se encuentra incurso en el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ( POR HABERSE COMETIDO EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ) Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así se Declara. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara .Ofíciese a los Organismo de seguridad del Estado. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE