REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 04 de abril de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-005414

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JACKSON YAHIR PIÑA RIVERO Titular de la cédula de identidad Nº y ALDUIM ALANDER PIRE YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº .

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos JACKSON YAHIR PIÑA RIVERO Titular de la cédula de identidad Nº , y ALDUIM ALANDER PIRE YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº , y los imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (para ambos imputados), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (para el imputado Jackson Piña). Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, la cadena de custodia, las actas de entrevista a los testigos, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Consigno en un folio útil la solicitud dirigida a los funcionarios del cicpc de que se practique la Experticia de fijación Fotográfica y Coherencia Técnica, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron: no deseamos declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Ésta Defensa técnica se opone a dicha precalificación por cuanto considera que no están dados los elementos para dicho delito por cuanto de las actas y de la entrevista de la víctima, la víctima dice que le fue sustraído un celular marca blackberry modelo bold 6 y 7mil bolívares en efectivo y de la cadena de custodia se observa que fue incautado un celular marca vuelca vergatario y un arma de fuego, por consiguiente no corresponde con lo señalado con la presunta víctima, es por lo que ésta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente ésta defensa solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria para que se aclaren las circunstancias de los hechos y así mismo solicito se les imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva, la que a bien estime el Tribunal a imponer. Solicito que mis defendidos sean remitidos a la medicatura forense, en virtud de que ambos se encuentran lesionados, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial de fecha 06 de noviembre de 2012, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados JACKSON YAHIR PIÑA RIVERO Titular de la cédula de identidad Nº , y ALDUIM ALANDER PIRE YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la vindicta pública, a la cual no se opone la Defensa, se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal, de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, una vez analizados los supuestos a que se refiere el artículo 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (para ambos imputados), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (para el imputado Jackson Piña); existen suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles, contamos con un acta policial, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que éste Tribunal pasa a decretar en contra de los imputados JACKSON YAHIR PIÑA RIVERO Titular de la cédula de identidad Nº , y ALDUIM ALANDER PIRE YEPEZ Titular de la cédula de identidad Nº , la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (para ambos imputados), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (para el imputado Jackson Piña), ordenando su reclusión inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa, se ordena la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a los imputados de autos para ser practicados el día 04 de abril de 2013 a las 08:00a.m.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

SECRETARIA