REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008229
ASUNTO : KP01-P-2013-008229
Visto los escritos presentado por el Abg. Miguel Piñango , en su carácter de Defensor Publico del imputado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES Titular de la cédula de identidad Nº , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por el estado de salud que presenta el acusado, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta eL solicitante que el acusado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES, quien padece del focomelia múltiple, es decir una enfermedad congénita que se manifiesta por una malformación, consistente en la ausencia de elementos óseos y musculares en los miembros superiores e inferiores, por lo que se entiende que el imputado tiene una libertad de desplazamiento altamente limitada y condicionada a la asistencia de otra persona o la utilización de instrumentos mecánicos que le permitan movilidad, aunado a otras condiciones patológicas que afectan su estado de salud. Por otro lado, se encuentra igualmente acreditada la condición de atleta paralimpico en la disciplina de natación lo cual constituye un punto central de su terapia imprescindible para mantener en funcionamiento su organismo; la cual se encuentra acreditado en los informes médicos presentados por la defensa.
Con relación al estado de salud que presenta el imputado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES Titular de la cédula de identidad Nº , este tribunal observa, que consta autos, Reconocimiento Medico Legal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Pastor Oropeza Riera” de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22-10-2013, en donde se refiere al paciente que presenta focomelia múltiple, para lo cual requiere de terapia para mantener en funcionamiento su organismo.
Es importante destacar que, siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, este Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, y siendo que de las actas que conforman el expediente se observan Reconocimientos Médicos Legales, las cuales les fuera realizado al imputado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES, plenamente identificado en autos, y en virtud de su condición de atleta paralimpico y en la Disciplina de Natación lo cual constituye un punto central de su terapia imprescindible para mantener en funcionamiento su organismo.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto, que para la fecha en que se acordó dictar la Medida Privativa de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Pero no es menos cierto, que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto al estado de salud del acusado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES y la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal están dadas, en razón al estado de salud que presenta el referido acusado y que se evidencia de los Reconocimientos Médicos señalados anteriormente e informe médicos.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada por la defensa y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos, 10, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada e imponerle al acusado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES Titular de la cédula de identidad Nº , la Medida Cautelar establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VACTIMAS Y SUS FAMILIARES. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el RICARDO TORES, en su carácter de defensores del acusado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES Titular de la cédula de identidad Nº , en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado MARK ENGELBERTH CHIRINOS OVALLES Titular de la cédula de identidad Nº , por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR AL SAIME, PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y FAMILIARES. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficios, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque