REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011731

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JAVIER JOSE CORDERO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.920.094, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con los números KP01-P-2011-1774 y KP01-P-2010-11267.

EBER RAUL ROJAS MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.208,. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal en el asunto signado con el numero KP01-P-2012-348.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JAVIER JOSE CORDERO FIGUEROA, y EBER RAUL ROJAS MARCHAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, destacando lo siguiente: el día 10 de octubre de 2013 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de investigación relacionadas con el hurto y robo de vehículos por la Avenida Intercomunal Duaca Barquisimeto, sector Valle Lindo específicamente frente a la estación de servicio El Shoping, vía publica parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando los funcionarios observaron un vehículo clase camioneta marca KIA, tipo Van, modelo pregio color azul placas AC672TV, con los vidrios abajo conducida por un sujeto quien al notar la presencia policial se mostro nervioso mas sin embargo llego otro sujeto en una moto tipo paseo color gris sin placas y de manera sospechosa comienza a hablar con el sujeto que conducía la van y ambos al notar la presencia policial inclinaron la mirada y el conductor del vehículo desciende y aborda el vehículo tipo moto y salen en veloz carrera intentando huir de la comisión policial, por lo que comenzaron una pequeña persecución y les dieron la voz de alto y los dos sujetos perdieron el equilibrio y lograron caerse, posteriormente al realizar la inspección de personas se logro incautar en el bolsillo del pantalón derecho un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, y al otro sujeto también se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, cuando se le hizo referencia del vehículo tipo van manifestó que era robado y que a él lo habían enviado a dejarlo por la zona en donde se encontraban para el momento de la detención…

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación, tomando en consideraron el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 10 de octubre de 2013, se encontraban en labores de investigación relacionadas con el hurto y robo de vehículos por la Avenida Intercomunal Duaca Barquisimeto, sector Valle Lindo específicamente frente a la estación de servicio El Shoping, vía publica parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando los funcionarios observaron un vehículo clase camioneta marca KIA, tipo Van, modelo pregio color azul placas AC672TV, con los vidrios abajo conducida por un sujeto quien al notar la presencia policial se mostro nervioso mas sin embargo llego otro sujeto en una moto tipo paseo color gris sin placas y de manera sospechosa comienza a hablar con el sujeto que conducía la van y ambos al notar la presencia policial inclinaron la mirada y el conductor del vehículo desciende y aborda el vehículo tipo moto y salen en veloz carrera intentando huir de la comisión policial, por lo que comenzaron una pequeña persecución y les dieron la voz de alto y los dos sujetos perdieron el equilibrio y lograron caerse, posteriormente al realizar la inspección de personas se logro incautar en el bolsillo del pantalón derecho un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, y al otro sujeto también se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de presunta droga, cuando se le hizo referencia del vehículo tipo van manifestó que era robado y que a él lo habían enviado a dejarlo por la zona en donde se encontraban para el momento de la detención, igualmente se practico la prueba de orientación de las sustancias incautadas dando como resultado un peso neto de 25,2 gramos de cocaína que pertenecían al ciudadano JAVIER CORDERO, y un peso neto de 17,5 gramos de cocaína en relación al ciudadano Eber Rojas.-


3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JAVIER JOSE CORDERO FIGUEROA, y EBER RAUL ROJAS MARCHAN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP a los imputados JAVIER JOSE CORDERO FIGUEROA, EBER RAUL ROJAS MARCHAN, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Internado Judicial de Tocuyito a los imputados JAVIER JOSE CORDERO FIGUEROA, y EBER RAUL ROJAS MARCHAN,; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO. SE ORDENA OFICIAR A LA LOS TRIBUNALES EN AL CUAL LOS IMPUTADOS PRESENTA OTRA CAUSAS EL IMPUTADO JAVIER JOSE CORDERO FIGUEROA, EN LOS ASUNTOS KP01-P-2011-1774 (Tribunal de Juicio 5) Y KP01-P-2010-11267 Tribunal de control N º 3) Y RESPECTO AL IMPUTADO EBER RAUL ROJAS MARCHAN, AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 EN EL ASUNTO KP01-P-2012-348 (Ejecución Nº 2). QUINTO: LIBRESE LOS OFICIOS NECESARIOS. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.