REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009673
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO LUCENA, (...), , DAVID MOISES CASTILLO, (...),y ANDRES ANTONIO CASTILLO ROJAS, (...), , por la presunta comisión del delito de: DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el art. 109 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, y solicita se les impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante el Tribunal cada 08 días y prohibición de portar armas de fuego, es todo.
Seguidamente los Imputados, se les impuso, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que les exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, del igual manera se impuso del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos de la investigación que arroja en su contra, se le instruyo también que su declaración es un medio para su defensa, y puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre el o ella recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria del hecho que se le atribuye, de igual manera se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio cada uno por separado: David Castillo expone: “me encontraba en las instalaciones del parque central Industrial del Oeste, prestando mis labores de trabajo durante 72 horas, el día sábado temprano andaban unos tipos por detrás y se efectuaron unos disparo temprano y a las 12 am, que me tocaba efectuar el recorrido no me percate que el arma estaba cargada y se me escapo un disparo que pego en el suelo y los perdigones me pegaron en la pierna.” Los imputados Andrés Castillo y Efraín Lucena no desearon declarar.
Posteriormente La Defensa: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial municipal, y solicito la libertad para mis defendidos o en su lugar una medida cautelar a mis representados de posible cumplimiento. Es todo.”
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 25 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje el Oficial en Jefe Betancourt Pedro y Oficial Agregado García Ronnel, en la Av. Principal con carrera 6 del barrio Santa Isabel, cuando recibieron una llamada radiofónica, por parte de un operador de la sala de comunicaciones de la Coordinación Policial Juan de Villegas 1, quien nos informa que en dicha sede se encontraba un ciudadano de nombre Henry Agüero, quien manifestó ser gerente de operaciones de la empresa de vigilancia Guardianes R.I.P, informando que en la Zona Industrial II, carrera 1, Parque Industrial del Oeste, presuntamente en la dirección antes mencionada tres empleados de dicha empresa de seguridad se encontraban intercambiando disparos entre si, motivo este por el cual la comisión se traslado hasta el Centro de Coordinación Policial anteriormente mencionado y allí se entrevistaron con el ciudadano Henry Agüero….
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el art. 109 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL EN JEFE BETANCOURT PEDRO Y OFICIAL AGREGADO GARCÍA RONNEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, del cuerpo de Policías del Estado Lara.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LUCENA, DAVID MOISES CASTILLO y ANDRES ANTONIO CASTILLO ROJAS. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio público como lo es el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el art. 109 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones. Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico se acuerda la medida cautelar prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º Y 9º como lo es presentación ante el Tribunal cada 08 días y prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 SECRETARIA.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-