REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000144

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ,. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo, consistentes en: Denuncia Común de fecha 16/11/2010, interpuesta por el mismo solicitante. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 06/12/2010, y 08/07/2013 RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 17/12/2010, practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye que el vehículo presenta seriales falsos. Acta de Negativa de entrega del vehículo por parte de la representación fiscal. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº AJF1FG48755-3-1. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, mediante el cual el ciudadano JESUS MARIA PEREZ, le da en venta al solicitante José Rafael Sánchez, el vehículo solicitado.
Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resultó que los seriales identificadores del vehículo se encuentran

FALSOS. Que constan en copia certificada documento de compra venta la tradición legal del vehículo, donde el ciudadano JESUS MARIA PEREZ, le da en venta al solicitante José Rafael Sánchez, con las solicitudes realizadas,
Así las cosas, este tribunal de Control en fecha 04 de abril del 2011, le entrego el vehiculo en calidad de guardia y custodia al ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, siendo detenido nuevamente por los funcionarios adscrito a la Policía Municipal del municipio Iribarren, por encontrarse presuntamente solicitado según el expediente I-475.989, de fecha 26-11-2010, por el delito de Robo de Vehiculo, se logro verificar que este vehiculo fue reportado como robado por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ tal como consta en la denuncia formulada en el CICPC, Sub-Delegación en esa misma fecha, igualmente consta experticia de fecha 08 de Julio del año que discurre, donde concluyo que la cha identificadora de la carrocería arrojo falsa y el serial del chasis es falso, no aflorando el serial de motor original y no existiendo otro solicitante, no variando las circunstancias por los cuales se realizo la primera entrega por lo que concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.
Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad en los seriales identificadores, según la experticia, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, y que el solicitante presentó tradición legal, de la que se observa que tiene mas de diez años en posesión del referido vehículo, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehículo como suyo propia, con ánimo de dueño, que el mismo se encontró solicitado en razón a la denuncia que interpuso el mismo solicitante, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo PLACAS: 999SCL; SERIAL DE CARROCERIA; AJF1FG48755; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F/150; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, sobre el cual no podrá realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos. Se acuerda oficiar al Estacionamiento la Concordia, donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. Desglósese y devuélvase el certificado de Registro de Vehículo, dejando en su lugar copia. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº, venezolano, mayor de edad, Estado Lara, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo, PLACAS: 999SCL; SERIAL DE CARROCERIA; AJF1FG48755; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F/150; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, sobre el cual no podrá realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento, El Corralón, donde se encuentra el vehículo, a fin que materialice la entrega del vehículo. Desglósese y devuélvase el certificado de Registro de Vehículo, dejando en su lugar copia. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda



LA SECRETARIA