REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011733
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MARCOS OSBALDO LOPEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos MARCOS OSBALDO LOPEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la comisión de los delitos de EXTORSION, articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 27, 37 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, destacando lo siguiente: el día 11 de octubre del presente año se presenta ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Lara adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano Edignio Escalona, quien manifestó que una persona del sexo masculino le estaba efectuando llamadas a su teléfono celular y le estaba exigiendo la cantidad de (80.000) ochenta mil bolívares fuertes para el mismo día 11 de octubre de 2013, a cambio de no causarle daño alguno ni a él ni a sus familiares, el presunto extorsionador le indico que se dirigiera hasta la carrera 19 con calle 29 del centro de Barquisimeto y que allí el llamador iría a buscar el dinero, una vez conocida esta información se notifico al tribunal para realizar una entrega vigilada la cual fue acordada por el tribunal de control Nº 5 bajo el Nº KP01-P-13-011530, posteriormente se constituyo una comisión para llevar a cabo la mencionada labor al momento de la entrega los funcionarios se desplegaron por los sitios estratégicos con el fin de resguardar la integridad física de la víctima, de pronto el ciudadano Edignio recibe una llamada indicándole que se dirigiera a la carrera 21 con calle 31 del centro de Barquisimeto una vez que los funcionarios conocieron la información procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, y es cuando minutos más tarde se acerca a la victima un sujeto del sexo masculino realizan un intercambio de palabras y es cuando la víctima efectúa la entrega del sobre que simulaba con tener los (80.000) Bolívares Fuertes, en ese momento los funcionarios proceden a darle la voz de alto y a realizar su detención…
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION, articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 27, 37 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación. el día 11 de octubre del presente año se presenta ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Lara adscrito a La Guardia Nacional Bolivariana el ciudadano Edignio Escalona, quien manifestó que una persona del sexo masculino le estaba efectuando llamadas a su teléfono celular y le estaba exigiendo la cantidad de (80.000) ochenta mil bolívares fuertes para el mismo día 11 de octubre de 2013, a cambio de no causarle daño alguno ni a él ni a sus familiares, el presunto extorsionador le indico que se dirigiera hasta la carrera 19 con calle 29 del centro de Barquisimeto y que allí el llamador iría a buscar el dinero, una vez conocida esta información se notifico al tribunal para realizar una entrega vigilada la cual fue acordada por el tribunal de control Nº 5 bajo el Nº KP01-P-13-011530, posteriormente se constituyo una comisión para llevar a cabo la mencionada labor al momento de la entrega los funcionarios se desplegaron por los sitios estratégicos con el fin de resguardar la integridad física de la víctima, de pronto el ciudadano Edignio recibe una llamada indicándole que se dirigiera a la carrera 21 con calle 31 del centro de Barquisimeto una vez que los funcionarios conocieron la información procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, y es cuando minutos más tarde se acerca a la victima un sujeto del sexo masculino realizan un intercambio de palabras y es cuando la víctima efectúa la entrega del sobre que simulaba con tener los (80.000) Bolívares Fuertes, en ese momento los funcionarios proceden a darle la voz de alto y a realizar su detención…
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de EXTORSION, articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 27, 37 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS OSBALDO LOPEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la comisión de los delitos de EXTORSION, articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 27, 37 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la presunta comisión del delito de EXTORSION, articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 27, 37 y 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CUARTO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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