REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011734
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- JESUS ANTONIO PIÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2012-23439 por ante el Tribunal de Control Nº 7.
2. ELVIS MANUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-
3.- ORLANDO RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.322.861, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JESUS ANTONIO PIÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, ELVIS MANUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-ORLANDO RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Delitos este para todos los imputados), y los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Droga (Delito este para los imputados JESUS ANTONIO PIÑA TORRES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ) y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIODAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley de Droga), destacando lo siguiente: el día 11 de Octubre a las 02:10 horas de la tarde aproximadamente se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo realizando labores inherentes a su servicio, cuando se desplazaban por el final de la calle ciega, vía pública Barrio Campo Lindo, Sector El Pozón, parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara avistaron a cuatro sujetos que se encontraban a orillas de la vía los mismos al percatarse de la presencia de los efectivos policiales tomaron una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a neutralizarlos, y observaron que en el pavimento a la orilla de la vía se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente luego los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal de los individuos lográndoles incautar sustancias y restos vegetales de presunta droga…
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente investigación.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 3 años de prisión, como es el caso de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ANTONIO PIÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, ELVIS MANUEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, ORLANDO RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental SRGT DAVID VILORIA (ANTIGUAMENTE URIBANA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (Delitos este para todos los imputados), y los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Droga (Delito este para los imputados JESUS ANTONIO PIÑA TORRES y ORLANDO RAFAEL LOPEZ) y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIODAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Droga), CUARTO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad QUINTO: se ordena notificar al tribunal de control Nº 7, KP01-P-2012-23439 de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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