REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012438

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JEAN CARLOS JOSE FLORES PAEZ,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE FLORES PAEZ, , por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, destacando que el día 23 de Octubre de 2013, se recibió Orden de Allanamiento, signado numero de asunto principal KP01-P-2013-012128, emanada del Tribunal de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 18-10-2013 la cual fue solicitada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Lara, procedimos a trasladarnos los funcionarios Detective Jefe Leonel Rodríguez y Detective Enmary Piña, a dicha vivienda en la Carretera Quibor Sanare, Sector El Molino, Vía Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, con el objeto de dar cumplimiento dicha orden, debiendo resaltar que previo a esto se ubico dos ciudadanos para que fungieran como testigo: 1) torres Alvarado Aliber José 2) Colmenarez Alvarado Darvis Antonio, se procedió a realizar dicha visita domiciliaria en la descripción antes mencionada en la cual fuimos recibido por una ciudadana de nombre Gregoria Josefina Páez, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.408, asimismo procedimos a solicitarle la ubicación del ciudadano apodado “JEAN CARLOS”, quien expreso que el mimo se encontraba durmiendo en el interior de la residencia, quien no condujo hasta la misma, donde procedimos a realizar una revisión exhaustiva del dormitorio específicamente debajo del colchón un envoltorio elaboradp en material sintético color beige, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió, los cuales arrojaron para el momento de su peso bruto CIENTO OCHO COMA TRES GRAMOS (108,3grs) y un peso neto de NOVENTA Y OCHO COMA UN GRAMOS (72,8grs) de (MARIHUANA), Los funcionarios le leen sus derechos y queda a la orden del ministerio publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS JOSE FLORES PAEZ, , por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE FLORES PAEZ SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal por el delito de OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, ya que el Ministerio Publico debe indicar suficientes elementos de convicción para calificar tal delito, por lo cual no admite la misma. TERCERO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y 163 numeral séptimo de la misma Ley, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE FLORES conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.