REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011735
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RICARDO SIRA FRANCO, CI. 9.611.660, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal ““Procedo a presentar en este acto al ciudadano RICARDO SIRA FRANCO, CI. 9.611.660, hago un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal., solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP y la imposición de la medida cautelar conforme al 242 numeral 3º presentación ante el Tribunal, Es todo”.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Posteriormente La Defensa: En este acto solicito procedimiento especial de justicia municipal, asimismo, solicito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242 nral 9no del COPP, por cuanto no esta en capacidad de cumplir una medida de presentación y por la penalidad del delito precalificado. Solicito copia simple del asunto. Es todo.
- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal.
2) Existen fundados elementos de convicción la autoría o participación del ciudadano (imputado de marras) tomando en consideración el acta policial de fecha 11-10-2013suscrita por los funcionarios de la policía del estado Lara, quienes dejaron constancia de la aprehensión y las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publica como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Escuchada la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico y la defensa, se acuerda la medida cautelar, prevista en el articulo 242 numeral 3º como lo es presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Se acuerda copia simple del asunto
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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