REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012391
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: FREDDY RAMON TOVAR YAJURE titular de la cedula de identidad Nº V-REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: “Estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en virtud al estado de salud de mi representando. Solicito se a acordado el traslado de mi representado para medicatura forense., es todo”

1. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Siendo aproximadamente las 4:20 pm encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el sector palmar de cucharito moroturo parroquia moroturo municipio Urdaneta, visualizamos dos ciudadanos quien al ver la presencia policial se desvió bruscamente y salieron en veloz carrera para evadir al comisión policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto dándole captura a los dos ciudadanos, posteriormente se procede a efectuarles una inspección de personas, mostrándose visiblemente alterados con una actitud desafiante y vociferando palabras obscenas e igualmente abalanzándose sobre el referido funcionario, quien luego de calmarlo no se encontró objeto de interés criminalistico, quien al mismo tiempo se les hizo de su conocimiento que quedaban detenidos por estar incurso en un delito..

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al centro de Coordinación Policial Urdaneta, estado Lara. 3) El mencionado delito tienen una pena que oscila entre un mes a dos años.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda imponer al ciudadano FREDDY RAMON TOVAR YAJURE titular de la cedula de identidad Nº V- la medida cautelar prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º como lo es presentación periódica cada 30 días y se acuerda el traslado del imputado para medicatura forense del estado Lara. CUARTO: LA PRESENTE CAUSA SERA LLEVADA POR LA FISCALIA MUNICIPAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON EL Nº MP-377.203-2013.

Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

EL SECRETARIO.